Micelio
C2002-0004-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M A V Exp. 2002-0004-01 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá, seis (6) de mayo de dos mil dos (2002). Ref.: Exp. 2002-0004-01 Procedería desatar la impugnación propuesta por quien pregona ser apoderado de María Edilma Arias Bustamante y Juan Alberto Mora González contra el fallo de 25 de febrero de 2002 del tribunal superior del distrito judicial de Medellín (sala civil(, en el trámite de la presente tutela promovida en nombre de las citadas personas y en contra del juzgado tercero civil del circuito de esa ciudad y Coomeva, si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, para cuya declaración se considera: Diciendo obrar como apoderado de María Edilma Arias Bustamante y Juan Alberto Mora González, Diego David Cataño Rojas promovió acción de tutela a fin de que se les proteja a aquellos sus derechos a la administración de justicia, al debido proceso, a una vivienda digna y a la igualdad.

Si se miran los documentos obrantes a los folios 1 y 2 del cuaderno de primera instancia, se observa que se trata de fotocopias simples de documentos que de ningún modo pueden tenerse como prueba del mandato judicial indispensable para obrar en nombre y representación de los supuestos accionantes. La acción de tutela es un proceso judicial autónomo, por ello en diversas ocasiones la Sala ha puntualizado que “…cuando se ejerce a través de un profesional del derecho, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación….Deducción con sólido puntal en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, que al reglamentar la legitimidad y postulación ( ius postulandi ) para la proposición de la tutela, establece en forma clara que ésta puede ser ejercida por cualquier persona, quien tiene la facultad de actuar por sí misma, o a través de su representante, presumiéndose auténticos los poderes (inc. 1); lo que indica que cuando no se actúa de forma directa es necesario hacerlo a través de abogado habilitado legalmente, previo otorgamiento de un mandato judicial especial o general, según el caso, debiéndose observar las reglas sobre el ejercicio de la abogacía, de acuerdo con los artículos 229 de la Constitución y demás normas pertinentes….Téngase en cuenta, además, que el citado artículo 10 del decreto 2591 de 1991 autoriza agenciar derechos ajenos tan sólo cuando el titular se halla en imposibilidad de promover su propia defensa, circunstancia que ha de manifestarse en la solicitud, sin que así ocurra en este asunto, dado que la petente no declara (ni mucho menos hay prueba de ello( que la persona antes nombrada se halle en imposibilidad de promover su propia defensa constitucional, para efectos de poder tenerla a ella como agente oficioso.” (Sentencia del 29 de noviembre de 2001, expediente 11001220300020010813) El numeral 7º del artículo 140 del código de procedimiento civil prevé que el proceso es nulo cuando “es indebida la representación de las partes.

Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.” Dado que los documentos de los folios 1 y 2 no acreditan la calidad de apoderado judicial de las personas que cita como accionantes, se evidencia que se ha incurrido en la causal de nulidad de carencia absoluta de poder, hecho que impedía dar curso a la acción impetrada.

Sin embargo, como según lo previsto en el artículo 145 del código de procedimiento civil, el vicio presentado es saneable, debe ponerse en conocimiento de la parte afectada con ese propósito. La notificación debe hacerse mediante telegrama por ser el medio más expedito de conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1993. Por lo expuesto se resuelve: con los fines de saneamiento o alegación previstos en el artículo 145 del código de procedimiento civil, a través de telegrama, póngase en conocimiento de María Edilma Arias Bustamante y Juan Alberto Mora González que en el presente caso ha obrado por ellos quien no tiene poder para representarlos; hecho que constituye causa de nulidad de todo lo actuado.

Comuníquese mediante telegrama lo aquí resuelto a quienes con antelación fueron citados como partes en la actuación. Notifíquese. Manuel Ardila Velásquez