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C1587 (22-09-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1994

Magistrado ponente: Eduardo García Sarmiento

Decreto 2282 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDUARDO GARCIA SARMIENTO Santafé de Bogotá, veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro. Ref: Expediente No 1587 Decídese la impugnación formulada por la señora contra el fallo del 30 de agosto de 1994 (fls. 70 a 77, c. 1), pronunciado LILIA BEATRIZ DONADO DE BARCELO por una Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que denegó la acción de tutela que contra la JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA formuló quien dijo venir actuando como apoderada judicial de la aquí recurrente en el proceso de Pago por Consignación adelantado por la juez Promiscuo Municipal de Soledad (ATL).

ANTECEDENTES

1. NURY BEATRIZ IBAÑEZ POSSO en escrito presentado el 16 de agosto del que corre (fl. 1 a 3, c. 1), invocando su condición de apoderada judicial de la señora LILIA BEATRIZ DONADO DE BARCELO en el proceso de Pago por Consignación contra la señora PIEDAD DEL SOCORRO VARGAS MARIN, que tramita el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOLEDAD (ATL), suplica se le tutele el derecho fundamental al Debido Proceso, por ende el de Defensa, que le están siendo vulnerados por la JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA con su providencia del lo de agosto de este año, mediante la cual inadmitió el recurso de apelación incoado por la demandante contra la sentencia del 11 de abril del que cursa. 2.

La petición de amparo se apoya en los hechos que te resumen así: 2.1. La señora LILIA BEATRIZ DONADO DE BARCELO, quien había celebrado un contrato de Compraventa con Pacto de Retroventa, plasmado en la escritura pública No 500 del 22 de agosto de 1988 corrida en la Notaría de Sabanalarga, siendo el precio de la cosa la suma de $350.000, de los cuales la señora de DONADO había pagado la cantidad de $333.000 (fl. 3, c. 1), promovió proceso de pago por consignación contra la señora PIEDAD DEL SOCORRO VARGAS, ofreciendo la solución de la de $17.000 para completar el precio convenido en el contrato. 2.2.

Tramitado el proceso, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOLEDAD el 11 de abril de 1994 profirió sentencia mediante la cual declaró insuficiente el pago, providencia que recurrida por la actora en apelación, le fue concedido el recurso por la juez del conocimiento por auto del 27 de junio (fl. 2, c. l). 2.3. La JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA a quien le correspondió el conocimiento de la alzada, por el 1o de agosto la inadmitió con la razón de que la cuantía del negocio era la mínima. 2.4.

La decisión anterior, alega la abogada “contradice el juez del conocimiento y quita toda posibilidad o medio de defensa a mi mandante, perdiendo el valor o suma de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL PESOS, que había cancelado, y le precluye el derecho o la oportunidad de readquirir la cosa no siendo culpa de la demandante en pagar sino de la demandada en recibir el pago y además de eso está expuesta a ser lanzada”, siendo la acción de tutela el único medio de defensa judicial de que dispone, debido a que contra las sentencias de única instancia no procede el recurso de revisión. (fl. 3, c. l).

EL FALLO DEL TRIBUNAL 3. El a quo denegó la tutela con las siguientes razones: 3.1. Para definir sí a la accionante le asiste legitimación en la causa para deprecar la protección de los derechos fundamentales de quien es su poderdante en un proceso, el Tribunal comienza por determinar el alcance del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que armoniza con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, recabando sobre la procedencia de la acción que incoee el agente oficioso, cuando el titular del derecho fundamental afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa, debiendo por tanto el agente hacer expresa manifestación de dicha circunstancia, así, concluye, que sin embargo que la accionante manifiesta obrar a nombre propio, lo hace para obtener la admisión del recurso de apelación por ella impetrado, el que pese a ser un acto propio de su gestión profesional, deviene del ejercicio del mandato a ella conferido, por lo cual no puede reclamar violaciones de derechos constitucionales fundamentales de su poderdante, sin estar debidamente habilitada para ello por ésta, máxime que la señora de BARCELO “está en condiciones de asumir tal defensa de sus derechos, ya que no se ha impuesto a la Sala otro conocimiento diferente” (fl. 73 y 74, c.1). 3.1.

De otra parte, pasando por alto la omisión expuesta, el Tribunal luego de un examen al expediente encontró que la actora en la demanda pretendió se declarara como pago válido la suma de $17.000, ofrecimiento que el juez del conocimiento declaró insuficiente en la sentencia, pues consideró que el saldo realmente adeudado era la cantidad de $43.000, estimando por consiguiente el Tribunal, que la cuantía del proceso era inferior a la suma de $196.000, conforme con los lineamientos del artículo 20 del C. de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, no obstante a que en el libelo incoatorio se mencionó que el valor del contrato ascendía a la suma de $350.000, de los cuales la demandante había cancelado $333.000, siendo así, agregó, que el proceso lo era de mínima cuantía, por tanto de única instancia, y la sentencia por ende no era susceptible del recurso de apelación, sin embargo de la prescripción general del artículo 31 de la Constitución Nacional (fl. 75 y 76, c. 1).

IMPUGNACION 4. Notificada personalmente la providencia de fecha 30 de 1994, dictada dentro de la acción de tutela No. 591, la demandante LILIA BEATRIZ DONADO DE BARCELO confirió poder ratificando con ello la actuación en tutela de quien venía obrando como su apoderada en el proceso de pago por consignación.(fl. 84). Manifiesta la impugnante, que la acción de tutela se impetró, por haberse violado el principio de la doble instancia, derecho a la defensa, al debido proceso, a la propiedad, y porque en últimas hay enriquecimiento sin causa.

Advierte igualmente que el aspecto de la cuantía y competencia fué taxativamente plasmado en el líbelo incoatorio (hoja No. 4 en el punto de cuantía y competencia), en donde se lee textualmente “la cuantía es menor, por el valor de la pretensión que es inferior a un millón cuatroscientos mil pesos Mcte. ($1.400.000.oo) y superior a ciento noventa y seis mil l ($196.000)”; lo anterior se tuvo en cuenta en razón de que la obligación emanada del contrato celebrado entre las partes, era de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000), encontrándose dentro de los parámetros de la menor cuantía. Así mismo dice la impugnante, que en el evento de que se hubiese declarado válido el pago, traía como consecuencia que se extinguiera la obligación en su totalidad por ese medio, y ésta es la pretensión principal, porque en ningún momento se ha hablado de pagos parciales, caso en el cual si se tenía en cuenta la suma de diez y siete mil pesos ($17.000.oo), para determinar la competencia o el trámite.

Concluye la accionante, que al determinar el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOLEDAD que la sentencia sí era susceptible de apelación por ser de primera instancia al tenor del art. 351 del C.P.C., llegó a esa conclusión porque tenía la plena convicción de que era de menor cuantía, de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS (350.000.oo), criterio que se encuentra plasmado en él punto tercero (3) de la parte motiva del auto de fecha 27 de julio de 1994 que concedió la alzada.

CONSIDERACIONES 5. Sobre la legitimación en la causa para intentar la acción de tutela, la Corte en diferentes oportunidades se ha pronunciado diciendo: “Así las cosas, el petente carece de interés y legitimación para obrar en nombre propio, y adolece del jus postulandi, dado que en la actuación no reposa poder otorgado por XX para incoar la presente acción, quien sí le había conferido mandato para que lo representara en el proceso ordinario de resolución del contrato de promesa de compraventa.

Menos puede aceptarse, que esta agenciando derechos ajenos, puesto que no indicó las razones por las cuales XX no pudo en su propio nombre ejercer la acción de tutela, o constituir apoderado judicial que representara sus intereses, lo cual pone de presente la improcedencia de la tutela, por falta de titularidad o legitimación en el solicitante, quien afirma actuar, en defensa de derechos ajenos, por razones éticas y profesionales” (Sala de Casación Civil, fallo del 2 de febrero de 1994).

Sin embargo que en el sub-lite la abogada que demandó en tutela venía obrando sin poder de la señora LILIA BEATRIZ DONADO DE BARCELO, ante el otorgamiento de la personaría por ésta, se ha de considerar ratificada su actuación a términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se precisa verificar si hubo o no vulneración al derecho de defensa la señora DONADO. 6.

Si la acción de tutela resulta ser el mecanismo eficaz para hacer valer los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier particular o autoridad, cuando el afectado no disponga de otro instrumento idóneo, a ella puede acudirse frente a decisiones judiciales cuando el aquejado hubiere agotado todos los recursos a su alcance, siempre que lo resuelto constituya una verdadera vía de hecho, esto es, cuando el debido proceso se haya inobservado, de tal manera que a la parte se le haya conculcado burdamente su derecho de defensa, no habiéndole sido posible se le oyera en sus argumentos y por consiguiente discutir el derecho sustancial que en el litigio se debate, el que también por ende resulta desconocido. 7.

Doctrina y jurisprudencia siguiendo los parámetros procedimentales fijados por el legislador, han precisado los elementos para determinar la cuantía, entre otros, que el valor del pleito lo fija el demandante incoatorio. Así el jurista Hernando Morales Molina sostiene: “En primer término, es regla general que el valor del pleito se determina por la demanda.

Quien inicia el proceso trata de buscar la autoridad competente por razón del valor, y la lógica dice que al respecto no se debe asumir otro criterio que el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda (Art. 20, num, l). Y citando a Chiovenda anota: “la demanda es el acto constitutivo de la relación jurídica procesal; el que determina la competencia por el valor y el juez que tiene la obligación de pronunciarse sobre la demanda, no puede determinarse, por lo tanto, más que por la demanda misma”.

Agrega el citado autor “el demandado puede considerar superior e inferior el tema de la contienda y, por tanto, la ley lo faculta para proponer la excepción previa de falta de competencia por valor (Art. 97, num. l). Si no propusiere la excepción, la nulidad se entiende saneada, pues el Art. 155 dice que no es admisible alegarla con base en hechos sucedidos antes de la oportunidad de proponer excepciones; tampoco por el demandante, pues este la ocasionó (Art. 156).

Aunque los actos y contratos sobre que versa la demanda tengan o aparezcan con un valor mayor o menor, si el demandante asignó a su pretensión cuantía diferente y el demandado no se opuso, prevalece el monto designado por la demanda, ya que la estimación de la cuantía sirve solo para fijar la competencia del juez y el trámite del proceso.

“ Los anteriores principios se aplican en lo procesos de conocimiento o declarativos, pues en los ejecutivos la cuantía se rige por el valor del crédito cobrado, o sea que depende de la relación sustancial. Tampoco operan cuando la ley dispone en ciertos procesos que luego se verán, la forma de apreciar la cuantía. “Como el demandante puede señalar no una suma precisa como valor de su pretensión, sino el límite mínimo de ella, si el demandado no propone la excepción previa de competencia, la estimación es igualmente intocable.

(Curso de Derecho Procesal Civil, parte general 7a. Edición Editorial Temis, págs. 304 a 306). 8. Por tanto, si como se comprueba con el libelo de demanda (fl. 25, c. 1) la demandante al fijar la cuantía y competencia precisó: “la cuantía es menor por el valor de las pretenciones (sic) y es de su competencia por la naturaleza del negocio y la vecindad de las partes”., fijación que no fue cuestionada por la vía de la excepción previa por la contradictoria, sin embargo que el ofrecimiento de pago por consignación hecho por la demandante lo fue de diecisiete mil pesos, tiénese que la cuantía del negocio procesal quedó definida como de menor cuantía, la que no podía en consecuencia discutirse en posteriores actos procesales. 9.

Deviene de lo anterior que siendo el proceso de menor cuantía, por tanto de dos instancias, admitía el recurso vertical, lo que impone que en este fallo se adopten las medidas necesarias que tiendan a restablecer el derecho conculcado. No puede el juez, salvo las excepciones de ley, contrariar la fijación de la cuantía que para efectos de la competencia y de la instancia -única o de primera- determinen las partes -el demandante en la demanda y el demandado al no objetarla-, como que según las discrepancias procesales esa cuantía así determinada constituye regla obligatoria para los efectos procesales.

En este asunto, como arriba se advierte, la demandante Lilia Beatriz Donado de Barceló, por medio de su apoderado judicial, en lo pertinente de la demanda (fl. 7, c. 1 fotocopias), paladinamente expresó “La cuantía es menor, por el valor de la pretensión que es inferior a UN MILLON CUATROSCIENTOS MIL PESOS ($1'400.000) y es suya la competencia por la cuantía ”.

La demandada Piedad del Socorro Vargas Marín por medio de su apoderado, en la contestación de demanda, en lo que concierne, manifestó “La cuantía es menor por el valor de las pretensiones ” (fl. 25 c. 1, fotocopias). Como excepción previa alegó la de caducidad (fl 33 y 34, ibidem). Siendo así las cosas, la cuantía de las pretensiones quedó fijada como de menor y por tanto de primera instancia, esto es que las decisiones apelables podían impugnarse con ese recurso, debiendo el a-quo conceder la impugnación y el ad-quem admitirla y resolverlas, en cumplimiento de los mandatos jurídicos que confieren un derecho a las partes e imponen un deber a los juzgadores.

Rectamente decidió el a-quo cuando otorgó la apelación que contra la sentencia del 11 de abril de 1994 (fl. 46v. al 50, C. 1 fotocopias) interpuso la demandante (fl. 55 ibidem). Errada y arbitrariamente decidió el ad-quem, cuando en su auto del 1 de agosto de 1994 (fl. 54 ibidem) inadmitió “por improcedente el recurso de apelación” y arbitrariamente por cuanto sin que se hubiera discutido el punto, calificó, sin poder para ello, la cuantía estimándola como mínima, siendo así que estaba determinada como menor.

Luego se está frente a una decisión que carece de fundamento jurídico, por lo cual se impone revocar el fallo impugnado para, en cambio, otorgar la tutela ordenando al juzgado 3o. Civil del Circuito de Barranquilla que le dé trámite al recurso de apelación que contra la citada sentencia del 11 de abril de 1994 interpuso la parte demandante.

DECISION En mérito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo del 30 de agosto de 1994, pronunciado por una Sala de Decisión Civil del Distrito Judicial de Barranquilla y, en su lugar, TUTELA EL DEBIDO PROCESO que le fue vulnerado a la señora LILIA BEATRIZ DONADO DE BARCELO, y ORDENA al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA que le dé trámite y resuelva la apelación que la parte demandante en el proceso de pago por consignación de Lilia Beatriz de Barceló contra Piedad del Socorro Vargas Marín, interpuso contra la sentencia del 11 de abril de 1994, proferida por el juzgado Promiscuo Municipal de Soledad.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, al Tribunal de origen y a los Juzgados Promiscuo Municipal de Soledad y Tercero Civil del Circuito de Barranquilla. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese