Micelio
C12192Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1996

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 154 Santafé de Bogotá, D. C., Octubre treinta de mil novecientos noventa y seis Se ocupa la Sala de la aceptación o el rechazo del recurso extraordinario de casación intentado por el defensor del procesado RIGOBERTO MERA SANDOVAL, por la vía excepcional del inciso 3° del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, en relación con la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, fechada el 12 de julio pasado, por la cual se confirma integralmente la que dictó en primera instancia el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, de fecha 8 de febrero del año en curso, por cuyo medio se condenó al acusado a la pena principal de treinta y siete (37) meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad, a título de autor responsable de un CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO de delitos de CORRUPCIÓN AGRAVADOS, de acuerdo con las previsiones de los artículos 305 y 306, numeral 2° del Código Penal.

LA IMPUGNACIÓN: Después de reseñar brevemente el fallo contra el cual interpone el recurso extraordinario de casación, el defensor del procesado dice que acude a la modalidad excepcional de dicha impugnación prevista en el inciso 3° del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 35 de la Ley 81 de 1993, “en virtud a que considera la defensa necesario la garantía de los sagrados derechos fundamentales” (fs. 266), sin más motivación. LA CORTE CONSIDERA: De acuerdo con el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, el recurso extraordinario de casación exige los siguientes requisitos de procedibilidad: 1.

La acción impugnativa debe intentarse contra sentencias proferidas, en segunda instancia, por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito o el Tribunal Penal Militar; 2. La impugnación debe proponerse dentro del término de ejecutoria formal del fallo de segunda instancia atacado, esto es, dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación; y 3.

Que el delito porque se procede tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años, con posibilidad de que se extienda el recurso a otros hechos punibles que tengan prevista una pena inferior, por razón de conexidad con el primero, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad. De manera excepcional puede aceptarse el recurso extraordinario de casación, si no se cumple uno o los dos requisitos señalados en los numerales 1 y 3, cuando se considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, a discreción de la Sala Penal de la Corte.

Es la denominada casación discrecional regulada en el inciso 3° del artículo 218 citado. La redacción del mencionado inciso 3°, cuando indica que la Sala puede aceptar el recurso de casación “en casos distintos de los arriba mencionados” (nums. 1 y 3), con razón prevé la subordinación de la casación discrecional. Es decir, esa especial vía de casación, matizada por la apertura en cuanto al órgano jurisdiccional que produce la sentencia de segundo grado y al quantum punitivo máximo para optar al recurso, sólo puede invocarse cuando no se alcanzan aquéllos, los requisitos de la casación genérica.

De modo que si el fallo fuere dictado en segunda instancia por cualquiera de las corporaciones judiciales indicadas, y además se procede por un delito que estipula una sanción privativa de la libertad cuyo máximo sea igual o superior a seis (6) años, no queda al arbitrio del sujeto legitimado para hacerlo acudir a la casación excepcional, sino que irremediablemente debe sujetarse a las exigencias ordinarias del recurso, si es que aspira a impugnar la sentencia por este medio extraordinario.

Lo contrario sería pensar en que un medio impugnativo eminentemente rogado, taxativo y extraordinario, como es la casación, por obra de la amplitud o de la libertad en la escogencia, desaparezca como tal y sucumba ante una figura que se estableció de manera excepcional y subordinada al funcionamiento de aquélla. Precisamente es lo que ocurre en el subjudice, pues no quedaba al talante del recurrente escoger la casación excepcional, supuesto que la sentencia de segundo grado que ataca fue dictada por el Tribunal Superior de Cali y el delito por el cual se procede tiene prevista una pena máxima imponible de seis (6) años de prisión, todo lo cual lo pone dentro de los parámetros ordinarios del recurso de casación. En efecto, de acuerdo con el fallo impugnado, el ciudadano Rigoberto Mera Sandoval fue acusado y condenado por un delito de corrupción agravado por la facilitación del hecho en razón de la posición del victimario en relación con el ofendido, el menor Jhon Fredy Arboleda Geovo (C. P., arts. 305 y 306-2).

Como la agravante deducida permite incrementar la pena de una tercera parte a la mitad, significa que el máximo imponible pasaría de cuatro (4) años, que es lo previsto en el tipo básico, a seis (6) años, salto que hace la sentencia susceptible del recurso de casación con exigencias ordinarias. Bastante se ha dicho por esta Corte en relación con la estimación del quantum punitivo para la procedencia de la casación, de tal manera que no se tiene como tal la cantidad de punición impuesta en la sentencia, porque entonces tal factor estaría en contravía del reconocimiento del recurso en relación con las sentencias absolutorias y en lo que atañe a las que no imponen penas sino medidas de seguridad; tampoco lo es la sanción máxima del delito in genere; pero si es la resultante de una operación en abstracto que involucra la pena prevista para el tipo básico o especial y para los factores o circunstancias legales de intensificación o de reducción de la misma, que es en últimas el delito por el cual se procede (el hecho medular con todas sus circunstancias específicas).

Tal es el criterio jurisprudencial expuesto en los autos de 21 de junio y 9 de septiembre de 1957, reiterado en la providencia del 24 de julio de 1980, al decir la Corte que “ el quantum se determina en el artículo constitutivo del delito o de cada uno de los delitos por los cuales se dictó la sentencia que se pretende impugnar, y la señalada en los artículos que estructuran las circunstancias específicas que se tuvieron en cuenta para aumentar y disminuir la sanción con los aumentos máximos o disminuciones mínimas que pudieran computarse.

Todo lo cual dará por separado la sanción máxima imponible en cada delito, que de resultar para uno solo de cinco o más años (hoy es de seis o más años, se aclara), hará la sentencia susceptible del recurso extraordinario de casación” (Énfasis añadido). Así pues, si tanto por el órgano jurisdiccional que proveyó en segunda instancia, como por el quantum de pena deducible en abstracto, el recurrente debió impugnar por la vía de la figura básica de la casación, y someterse entonces a sus requisitos de procedibilidad y al trámite inicial distintos, máxime que por su formación letrada se le exige el conocimiento de la diferencia con la casación discrecional, la Corte inadmitirá el recurso interpuesto.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR el recurso de casación excepcional interpuesto por el defensor del procesado RIGOBERTO MERA SANDOVAL. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR DÍDIMO PÁEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Secretaria. �PÁGINA � �PÁGINA �7� Casación N° 12.192.

Proc. RIGOBERTO MERA SANDOVAL. Casación N° 12.192. Proc. RIGOBERTO MERA SANDOVAL.