CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 158 Santafé de Bogotá D.C. Noviembre siete (7) de mil novecientos noventa y seis. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de ERNESTO ANTONIO MENDOZA GUERRA contra la sentencia calendada el 16 de noviembre de 1995, obra del Tribunal Superior de Ibagué. ANTECEDENTES� 1.- Aproximadamente a las nueve de la mañana del 13 de mayo de 1994, cuando conducía el taxi de placas WT 53-86 por la zona urbana de Ibagué, Benjamín Zamora fue requerido por dos individuos en frente a las instalaciones de la Cruz Roja, para que los transportara hasta el sector de Picaleña. No bien abordaron el vehículo, los sujetos intimidaron al conductor con revólver y navaja, aduciendo que necesitaban el carro, luego de lo cual lo dejaron atado con una manilla cerca de la carretera central.
Más tarde, como los vecinos del corregimiento de Buenos Aires notaran que por los alrededores de las haciendas la Honda, la Palmera y la Mariposa circulaban sospechosamente un campero y un taxi, acudieron a la Policía, lográndose interceptar este último, que resultó ser el hurtado poco antes, en cuyo interior fueron capturados Ernesto Antonio Mendoza Guerra y Luis Alfonso Cardozo Díaz cuando apresuradamente se deshacían de un paquete contentivo del arma de fuego y sus municiones. 2.- Por estos hechos inició investigación la Fiscalía 21 Permanente de Ibagué y escuchó en indagatoria a Ernesto Antonio Mendoza Guerra y a Luis Alfonso Cardozo Díaz.
El 19 de mayo de 1994, la Fiscalía Antiextorsión y Secuestro de la misma ciudad, les resolvió la situación jurídica profiriendo medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. Perfeccionada y clausurada la investigación se profirió resolución de acusación en contra de Cardozo Díaz y Mendoza Guerra por las mismas hipótesis delictivas.
Apelada la decisión, la Fiscalía 6º Delegada ante el Tribunal Superior, el 23 de octubre de 1994, le impartió confirmación en relación a los punibles de hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, descartando la hipótesis delictiva del secuestro simple. Rituada la etapa de la causa y realizada la audiencia pública, el Juzgado 9º Penal del Circuito de Ibagué, profirió sentencia condenatoria en contra de Luis Alfonso Cardozo Díaz y Ernesto Antonio Mendoza Guerra, por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal imponiéndoles como pena principal 80 meses de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y la obligación de pagar los perjuicios materiales causados.
El Tribunal Superior de ese Distrito Judicial,, en sede de apelación, confirmó la sentencia de primera instancia, pero reformándola en el sentido de fijar la pena principal en 60 meses de prisión para cada uno de los procesados. Ambos interpusieron el recurso extraordinario de casación, pero sólo Ernesto Antonio Mendoza Guerra presentó la respectiva demanda, por intermedio de abogado.
LA DEMANDA 1.- En lo que se anuncia como un recuento de la actuación procesal, el recurrente se limita, a manera de alegato de instancia, a exponer argumentos encaminados a mostrar que la prueba aportada no ofrece la certeza con respecto a la responsabilidad de su defendido y por ende, no podía pronunciarse fallo de condena sin resultar “ violatorio del artículo 247 del Estatuto Procesal Penal ”(fls. 97-1 ). 2.- Al invocar la causal primera del artículo 220 del C. de P.P. como motivo de casación, indica el impugnante que la violación de la norma sustancial proviene de “error en la apreciación de la prueba ”(fls.98 - 1 ).
Sustenta la censura, inicialmente, señalando que el propio ofendido Benjamín Zamora manifestó que el acusado Mendoza Guerra no había participado en el apoderamiento violento del automotor y por ello, en ausencia de otros testigos presenciales, no debió darse por probada la coautoría en el hecho. Luego, señala que “ al no considerar ninguna clase de prueba para la sindicación que se hace de coautoría, el Despacho dedujo objetivamente una responsabilidad de unos indicios que aunados no pueden tener esa relación procesal y sustancial” (fl.98 -2 ). 3.- Bajo el epígrafe “ NORMAS INFRINGIDAS ”, cita los artículos 28, 29, 31 y 32 de la Constitución Política y otras muchas normas del Código de Procedimiento Penal, sin ensayar una posición jurídica que las individualice para soportar la censura, concluyendo así su antitécnica demanda: “La causal invocada con anterioridad y sustentada, para demostrarse la errónea e indebida interpretación de la prueba, son suficientes para establecer la indebida valoración de las (sic) haz probatorio, por parte de las dos instancias precedentes, y a las irregularidades sustanciales que afectaron las garantías procesales de ERNESTO ANTONIO MENDOZA GUERRA, que igualmente desconocieron las bases fundamentales de la instrucción generando la violación al debido proceso y al derecho de defensa ”(fls.99 -1 ).
Y sin lógica alguna hace esta petición final: “Por no existir otro mecanismo procesal, ruego a usted resolver sobre lo aquí manifestado, CASANDO LA SENTENCIA RECURRIDA y haciendo efectivo el derecho material y las garantías de vida y CONCEDIENDOLE LA LIBERTAD A MI DEFENDIDO” (fls.99-1). CONSIDERACIONES DE LA CORTE En forma indiscriminada el censor discurre en el campo de la violación indirecta y la nulidad del juicio por irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y el derecho de defensa, pero sin presentar de manera ordenada y lógica los fundamentos de sus reproches; sin demostrar la ocurrencia objetiva ni desarrollar armónica y adecuadamente la causal invocada y sin ofrecer la solución correcta que la Corte debe brindar de prosperar el cargo que se hace a la sentencia recurrida.
Por el contrario, expone su particular criterio frente a la valoración que de los medios de convicción hizo el Tribunal y los fundamentos probatorios del fallo, sin demostrar suficientemente la naturaleza del yerro en que pudo haber incurrido ni las consecuencias jurídicas del mismo, como pasa a observarse: 1.- Expresamente aduce la causal primera del artículo 220 del C. de P.P.: “ la violación de la norma sustancial por error en la apreciación de la prueba”(fl.98- 1), sin precisar si se trata de violación directa o indirecta.
Sabido es que si se alega una violación directa de la ley sustancial ( falta de aplicación - ERROR DE EXISTENCIA - o aplicación indebida - ERROR DE ADECUACION - o interpretación errónea - ERROR DE SENTIDO -), el ataque debe ser eminentemente jurídico, jamás probatorio. Del contexto de la demanda no se alcanza a inferir que la censura del actor esté encaminada a esta especie de reproche. 2.- Si seleccionó la violación indirecta de la ley sustancial, como así puede colegirse de la forma como el actor hace consideraciones en torno a los presupuestos fácticos y al análisis probatorio realizado por el fallador, le era imperativo identificar si la incorrecta apreciación de los medios de convicción surge por error de hecho o de derecho. 2.1.- Si dirige su ataque hacia el error de hecho, el recurrente debe clarificar si el yerro se originó al haber incurrido el fallador en falso juicio de existencia por omitir la consideración de una prueba o por tener en cuenta una que no existe materialmente en el proceso, o en falso juicio de identidad por haber tergiversado el contenido fáctico de algún medio probatorio en particular. 2.2 Si se acude al error de derecho, resulta indispensable precisar alguna de las hipótesis que al respecto pueden ocurrir: si falso juicio de legalidad porque el juzgador le otorgó mérito a una prueba ilegalmente producida, o falso juicio de convicción por haberle negado a un medio probatorio el valor que le corresponde o por otorgarle valoración diversa de la que la ley le ha conferido.
La presencia de estas falencias bastaría para provocar el desquiciamiento formal de la demanda dado que la imprecisión en el enunciado y en su desarrollo impiden conocer a ciencia cierta el pensamiento del censor que no puede ser dilucidado o complementado por la Corte. El principio de limitación que rige el recurso se lo impide, debiéndose circunscribir su análisis y decisión a los hitos que en forma ordenada debe fijarle el casacionista. 3.- Desviando el ataque inicial, al final de la demanda el impugnante aduce “ irregularidades sustanciales que afectaron las garantías procesales de Ernesto Antonio Mendoza Guerra, que igualmente desconocieron las bases fundamentales de la instrucción generando la violación al debido proceso y al derecho de defensa ”(fl. 99 -2 ).
Si alguna censura quiso hacer el impugnante en torno a estas situaciones, debió encauzar su demanda también por la causal tercera de casación, caso en el cual esta sería principal y la primera en su cuerpo segundo subsidiaria, pues de prosperar aquella, carecería de objeto el estudio de la restante toda vez que sería repugnante a la lógica suponer que un juicio pueda ser inválido y legal al mismo tiempo.
A fuerza de no haberse invocado esta causal, se echa de menos su fundamentación y desarrollo, con clara precisión de los hechos que dan lugar a ella. Débese recordar que desde hace mucho tiempo esta Corporación, de manera uniforme y reiterada, ha venido sosteniendo que la declaratoria oficiosa de las nulidades en el recurso extraordinario de casación se convierte en una excepción al principio de limitación, según el cual el juez de casación solo puede pronunciarse en relación con los puntos planteados en la demanda, sin que le sea permitido corregir, adicionar o de cualquier manera llenar los vacíos que se presenten en la misma.
Pero esta excepción tiene su plena explicación política, porque si el recurso de casación es un juicio a la sentencia, para efectos de garantizar la legalidad de la misma y del proceso, en cuanto se señalan como fines del recurso, entre otros, la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación procesal, en tales circunstancias es lógico que advertida por el Tribunal de Casación una irregularidad sustancial que afecte los derechos de las partes o la estructura del proceso, se declare de manera oficiosa la nulidad.
Sinembargo, el reconocimiento jurisprudencial anterior no ha significado que el planteamiento de la nulidad por los recurrentes en casación sea de libre formulación, porque, igualmente de manera reiterada y uniforme, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que quien pretenda el reconocimiento de una nulidad debe demostrar la existencia de la irregularidad y además probar de qué manera afecta derechos sustanciales de las partes o las bases mismas de la instrucción y el juzgamiento, lo que no hizo el impugnante.
Sólo se limitó a meras aseveraciones que no son suficientes para la cabal demostración del yerro ni para que la pretensión de infirmación adquiera entidad, así sea para dar curso a la demanda. El casacionista debe tener en cuenta que la finalidad de este extraordinario recurso no es prolongar un debate ya agotado en las instancias y sobre el cual tomó partido el Tribunal al resolver el recurso de apelación, sino demostrar que por errores in iudicando o in procedendo la sentencia es ilegal.
La ley ha sido clara en la estricta fijación de los requisitos de pertinencia, oportunidad y sustentación del recurso de casación, en orden a asegurar la cumplida eficacia de la tarea de la Corte circunscrita a los fines previstos en el artículo 219 del C. de P. P., y entre aquellos presupuestos se destaca, en primer término, la idoneidad de la demanda que al efecto ha de presentarse como punto de partida ineludible de toda consideración, la cual ha de ceñirse a las preceptivas formales del artículo 225 ibidem.
Y como en el caso que nos ocupa resulta evidente para la Corte que el impugnante no cumplió con las exigencias previstas en este último canon adjetivo, no queda otra alternativa distinta a la de disponer el rechazo in limine de la demanda y declarar desierto el recurso interpuesto. En mérito a lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE RECHAZAR in limine la demanda de casación presentada por el defensor de Ernesto Antonio Mendoza Guerra.
En consecuencia, se declara DESIERTO el recurso.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �3� CASACION - Rad. 11.964 Ernesto Antonio Mendoza Guerra RECHAZO IN LIMINE CASACION - Rad. 11.964 Ernesto Antonio Mendoza Guerra y Otro RECHAZO IN LIMINE