CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 34 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho de abril de mil novecientos noventa y siete. Decide la Corte la admisibilidad del recurso extraordinario de casación discrecional, interpuesto por el Procurador 58 Judicial Penal de Barrancabermeja con fundamento en el inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, contra la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito que revocó la del Juzgado Séptimo Penal Municipal mediante la cual condenó a GUILLERMO CONDE HERRERA a las penas principales de cuatro meses y veintiocho días de prisión y multa en cuantía de cinco mil pesos, como autor responsable del delito de lesiones personales culposas.
Antecedentes: El 4 de marzo de 1992, a las 9:30 de la mañana, en el sector de la finca "Forestales California" ubicada en la carretera que comunica los Municipios de Barrancabermeja y Bucaramanga, en el Departamento de Santander, colisionaron el camión marca Ford de placas WD-O212, conducido por GUILLERMO CONDE HERRERA, y el jeep Toyota de placas EW-4203, al mando de LUIS CARLOS DURAN FRANCO, resultando herido este último y los señores PEDRO DURAN GARCIA y NUBIA CECILIA DURAN SANTOS.
Por estos hechos fue vinculado al proceso mediante indagatoria GUILLERMO CONDE HERRERA (fl. 54), a quien el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barrancabermeja le definió su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fl. 58), y, posteriormente, en contra suya profirió resolución de acusación por el concurso de delitos de lesiones personales culposas (fl. 155), respecto de los cuales finalmente emitió fallo condenatorio (fl. 366).
El Juzgado Tercero Penal del Circuito, al desatar la impugnación interpuesta por el defensor, el apoderado de la parte civil y el representante judicial de la Aseguradora Colmena -quien fue llamada en garantía-, revocó la decisión del a quo, y en su lugar absolvió al sindicado (fls.4 y ss. cno. segunda instancia). El recurso de casación. Inconforme con la decisión de segundo grado, el Procurador 58 Judicial Penal oportunamente manifestó interponer recurso extraordinario de casación excepcional al amparo de las previsiones del inciso tercero del artículo 218 del C. de P. P. (fl. 40 cno. segunda instancia), impugnación que fue concedida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito quien ordenó, además, correr traslado "por el término de treinta (30) días al apelante (sic) para que presente la demanda de casación, y vencidos estos (sic), se correrá traslado por quince (15) días comunes a los demás sujetos procesales" (fl. 41).
En escrito presentado con posterioridad, el recurrente manifiesta que el fallo impugnado "implica por la decisión allí tomada un acto de impunidad en cuanto se trata en el fondo de una sentencia inhibitoria que no resuelve el problema fundamental que es decidir certeramente sobre el asunto que ocupó por más de tres años la justicia penal", por consiguiente presenta "demanda de casación", en la cual, luego de hacer alusión a los hechos y la actuación procesal, argumenta que el juzgado de segundo grado incurrió en violación, por falta de aplicación, del artículo 340 del Código Penal, como consecuencia de la errada apreciación probatoria "consistente en desconocer la presencia de una serie de pruebas fundamentales que sopesadas racionalmente dan la certeza de la responsabilidad penal de procesado CONDE HERRERA", entre las cuales destaca los testimonios de Alfredo Rojas Cajar, Norberto Acosta Nieves, Roberto Guerrero Ramírez, Carlos Arturo Barraza Bovea y Sergio Plata Rueda.
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, persigue la revocatoria de la providencia impugnada, para que, en lugar de ella, se profiera sentencia de condena. A esta pretensión se opuso el defensor del procesado quien reclama declarar desierto el recurso por ausencia de precisión y claridad en los fundamentos que contiene el libelo de sustentación del recurso.
SE CONSIDERA: Conforme a los lineamientos normativamente señalados para la institución cuya aplicación se reclama, los cuales han sido ampliamente desarrollados por la vía jurisprudencial, el recurso extraordinario de casación discrecional procede contra los fallos de segundo grado proferidos por el Tribunal Nacional, los tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad inferior a seis años, o cuando, aun teniendo señalada una pena superior, hayan sido emitidos por un juzgado penal del circuito.
Igualmente se tiene establecido que la impugnación excepcional debe ser presentada dentro de los quince días siguientes a la última notificación del fallo de segundo grado, esto es dentro del término de su ejecutoria, por el Procurador, su delegado, o el defensor, únicos sujetos legitimados para ello, según regulación que al efecto traen los artículos 218 y 223 del C. de P.P., para lo cual es indispensable que el recurrente exponga claramente, dentro de la misma oportunidad legalmente prevista, los motivos que le animan a la interposición del recurso, los cuales no pueden ser otros distintos a la necesidad de un desarrollo jurisprudencial sobre determinado tema jurídico relacionado con el caso, o en garantía de aquellos derechos fundamentales que resultaron infringidos con la sentencia recurrida.
En relación con la oportunidad para interponer y sustentar el recurso, preciso resulta recordar lo que se ha dicho al respecto, cuyo criterio mantiene su vigencia: "Ahora bien; en nuestro sistema procesal imperan los principios de preclusión y de eventualidad. "En virtud del primero, el proceso se halla estructurado por secciones que cumplen una progresiva y determinada función que les confiere eficacia a los actos procesales que las partes deben cumplir, siempre y cuando lo hagan en las oportunidades y dentro de los términos expresamente señalados en la ley.
Cumplida esa condición sin actuar, o con una insuficiente o equivocada actuación, el acto precluye, y, por tanto, no puede ya realizarse. "Por razón del segundo, íntimamente vinculado al anterior, las partes deben aducir de una sola vez los instrumentos probatorios y dialécticos requeridos para el empleo de la oportunidad procesal, no siéndoles dado, por consiguiente, aportarlos extemporáneamente 'por instalamentos' y a su propio arbitrio.
Correlativamente, ambos principios sujetan al Juez, que no puede desconocerlos sin vulnerar garantías fundamentales. " Es indispensable que la petición de concesión del recurso de casación en los casos no ordinarios -los de los dos primeros incisos del artículo 218 C. de P.P.- se fundamente sumariamente. Si ello no se requiriera, habríale bastado al legislador extender sin condicionamiento de ninguna índole el recurso de casación a toda clase de sentencias en materia penal; si no lo hizo de esa manera, es porque sencillamente el recurso de casación así reglado obedece a una pauta política del Estado y está consagrado para cumplir una función especifica en el proceso penal.
" Por lo demás, es obvio que si la solicitud de concesión del recurso ha de hacerse dentro del término que para impugnar en casación se tiene, es en esa oportunidad, y no en otra, cuando la fundamentación sumaria de lo que el casacionista pretende al seleccionar la alternativa -si es que opta por una sola de ellas- del tercer inciso del artículo 218 C. de P.P., debe hacerse, y sólo como guía para que la Corte estudie la eventualidad de concesión del recurso y discrecionalmente decida" (Auto 22 de octubre de 1993, M.P. Dr. Páez Velandia).
También la jurisprudencia ha sido suficientemente clara en señalar que, interpuesto oportunamente el recurso, por mandato legal, corresponde exclusivamente a la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, decidir si lo acepta o rechaza, sin que la competencia para emitir tal pronunciamiento pueda entenderse extendida a otro órgano distinto de ella.
En el caso de autos observa la Sala que con violación de la competencia exclusiva otorgada por la ley a la Corte para resolver sobre la admisibilidad del recurso, el ad quem, sin estar facultado para ello, optó por darle a la impugnación un trámite no previsto legalmente, pues, pervirtiendo el proceso, concedió el recurso y dispuso correrle traslado al recurrente para que, en el término de treinta días, presentara la demanda de casación, lo cual amerita declarar la ineficacia de lo actuado.
A este erróneo tratamiento procesal dado por el funcionario de segundo grado, se suma el evidente desconocimiento del instituto por el recurrente, quien, no obstante ser uno de los sujetos procesales legitimados para ello (el Agente del Ministerio Público), haber acertado en escoger el camino de impugnación y hacer uso de esta prerrogativa oportunamente, omitió cumplir con el requisito de la sustentanción que para su ejercicio se exige: se limitó a exteriorizar el deseo de recurrir en casación por la vía excepcional sin precisar si lo hacía sobre la base de la necesidad de un desarrollo jurisprudencial o en guarda de una garantía fundamental transgredida con la providencia impugnada, falencia que inexorablemente conduce al rechazo de la pretensión. Igual omisión se observa en la "demanda de casación", -libelo que fue allegado al proceso en el transcurso del irregular traslado dispuesto por el sentenciador-, pues sin tomarse el trabajo de indicar, mucho menos fundamentar, las razones legales por las cuales puede intervenir discrecionalmente la Corte, el recurrente se introduce por el camino de demostrar la ocurrencia de una de las causales previstas para la casación ordinaria (violación indirecta de la ley sustancial), incurriendo en el error de no relacionarla con los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos para la vía excepcional.
Aun suponiendo que fue presentado en la oportunidad legalmente prevista, en este escrito, al igual que sucede con el primero, no se precisa si el recurso se interpone basado en la necesidad de un desarrollo jurisprudencial sobre un tema específico, o para garantizar la prevalencia de un derecho fundamental que pudo haber resultado violado en las instancias ordinarias, únicos motivos que hacen de recibo esta clase de impugnación extraordinaria y que tampoco se desentrañan del contenido del memorial.
En estas condiciones no queda otro remedio que declarar la nulidad de lo actuado en tal sentido por el juez de segunda instancia (art. 304-1 del C. de P.P.), e inadmitir el recurso ante la falta de sustentación del mismo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E:
PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, a partir e inclusive del auto proferido el dos de octubre de mil novecientos noventa y cinco (fl. 41), según se anotó en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. INADMITIR el recurso extraordinario de casación excepcional intentado por el Procurador 58 Judicial Penal dentro del presente asunto. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � RAD.11.307.CASACION.
GUILLERMO CONDE HERRERA. � 1