Micelio
C1048 (07-02-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1994

Magistrado ponente: Carlos Esteban Jaramillo Schloss

Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Santafé de Bogotá, D. C., siete de febrero de mil novecien�tos noventa y cuatro. Ref: Expediente No. 1048 Mediante escrito presentado el pasado treinta y uno (31) de enero del corriente año, el abogado José de C. Martínez Uñate solicita aclaración del fallo de tutela proferido por esta Sala con fecha veintiocho (28) de enero, sosteniendo que “ no se puede atacar con una tutela el legítimo derecho de propiedad que está en cabeza de quienes pidieron la entrega y les fue concedi�da con desalojo, situación de propiedad que es superior a cualquier orden ad�ministrativa la que, sin embargo, no está registrada ” y que en contra de lo dicho por aquella providencia, en concepto del solicitante tienen aplicación al caso los artículos 580 y 338 del Código de Procedimiento Civil.

Corresponde entonces resolver acerca de la petición de aclaración ele�vada y en orden a hacerlo bastan las siguientes: Consideraciones Sabido es que el cabal entendimiento del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil requiere tener siempre en cuenta, puesto que se trata sin duda de un postulado fundamental en la materia, que la solicitud de aclaración de un fallo jamás puede poner al juzgador en capacidad de variar su propia decisión en el fondo.

La facultad de aclarar en dicho precepto consagrada, es de suyo diferente a la de reformar, revocar o adicionar y es precisamente en razón de esta circunstancia que, como tantas veces lo ha repetido la doctrina jurisprudencial, los conceptos susceptibles de ser aclarados no son los que surgen de las dudas que los litigantes puedan expresar acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones contenidas en determinada providencia, sino aquellos que tengan origen en redacción ininteligible acerca del alcance de frases con influencia en la parte dispositiva del fallo, postulado que desde luego y por obra del artículo 4o. del Decreto 306 de 1992 es de recibo cuando, en el marco del procedimiento propio de la acción de tutela, de aclarar sentencias se trata En este orden de ideas, basta la cuidadosa lectura del escrito en referen�cia, para concluir que quien lo suscribe, con el pretexto de pedir una aclaración cuya necesidad no se aprecia a simple vista, lo que en verdad se propone es renovar la controversia sobre la legalidad o la juridicidad de las decisiones centrales adoptadas en el fallo de veintiocho (28) de enero pasado y, por ese camino, procurarse explicaciones adicionales que no se compadecen para nada con el texto del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil de conformi�dad con el cual, valga repetirlo, una vez proferida una sentencia, se hace im�posible su reconsideración por parte del mismo organismo que la produjo, es decir que por ningún motivo puede revocarla ni reformarla, menos todavía para abundar en razonamientos o para exponer nuevos puntos de vista que lleven consigo la posibilidad de revisar total o parcialmente las ideas de ante�mano expuestas.

Decisión Por fuerza de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, niega la solicitud de aclaración del fallo de veintiocho (28) de enero del año en curso, presentada por el doctor José del C. Martínez Uñate en su condición de interviniente interesado en este asunto. De inmediato proceda la Secretaría a darle cumplimiento a la orden de remisión del expediente, impartida en el mismo fallo.

Notifíquese y cúmplase. Pedro Lafont Pianetta, Eduardo García Sarmiento, Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Héctor Marín Naranjo, Alberto Ospina Botero, Rafael Romero Sierra.