CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr: RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta No. 68 Santa Fé de Bogotá D.C., mayo dieciocho de mil novecientos noventa y cinco. VISTOS: Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por el defensor de los procesados AGUSTIN ROMERO, ORLANDO NIÑO MENDOZA, RICARDO VALENCIA BRAVO y OVIDIO RICAURTE BARRETO, contra el auto por medio del cual se inadmitió el recurso de casación. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE: Dice el defensor que no comparte el criterio de la Sala por lo siguiente: el artículo 29 de la Constitución consagra el principio de favorabilidad, y en desarrollo de él, el artículo 10 del Código de Procedimiento Penal establece: "En materia penal y procesal penal de efectos sustanciales, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable".
La favorabilidad opera a partir del hecho punible, momento en el cual la persona hace suyas las leyes vigentes que lo favorecen. La norma que prevé la procedencia del recurso de casación es de efecto sustancial, toda vez que consagra un derecho, y no cualquier clase de derecho, sino el de que se le haga justicia dentro del proceso. Y concluye el impugnante: "Tener la fecha de la sentencia como hito para verificar la procedencia de la aludida impugnación extraordinaria, desconoce el nombrado principio Constitucional y legal y entraña una mera formalidad, que debe ceder ante la justicia llamada sustancial o material, según el artículo 228 de la Carta Política y ante el artículo 9o. rector del Código de Procedimiento Penal, ("finalidad del procedimiento") según el cual, "en la actuación procesal los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial sobre el adjetivo y buscarán preferencialmente su efectividad".
Los procesados ejecutaron sus conductas cuando el delito de privación ilegal de la libertad admitía el recurso de casación, de manera que en dicho sentido se debe reponer el auto objetado. CONSIDERACIONES DE LA SALA: El tema propuesto por el recurrente ha sido resuelto en varias oportunidades por la Sala, (entre ellas en proveído del 12 de julio de 1994 con ponencia del Magistrado Guillermo Duque Ruíz), y en todas se ha acogido el criterio de que la posibilidad de recurrir una sentencia se rige por la ley que esté vigente cuando ella es proferida, que es cuando surge el derecho para el sujeto procesal que resulte afectado en su interés. Esta tesis es la defendida por el tratadista Jiménez de Asúa, quien la expone en los siguientes términos: "La posibilidad de apelar o recurrir contra una sentencia, puesto que es consecuencia de la sentencia misma, debe regularse según la ley bajo cuyo imperio fue pronunciada.
Por tanto, las disposiciones de la ley vigente en el tiempo en que fue dada la sentencia, son las que determinan si cabe contra ella oposición, apelación, reforma, recurso de casación, etc. De este principio se deriva la consecuencia de que una ley posterior no puede suprimir a la parte el ejercicio de pedir y lograr remedio o casación de las sentencias, cuando este derecho estaba reconocido por la ley vigente en el tiempo en que el fallo fue dictado".
(Tratado de Derecho Penal, Edit. Losada S. A., 1964, Tomo II, pág.671). Siendo esto asi, la petición de que se aplique por favorabilidad la norma que regulaba la procedencia del recurso de casación antes de la ley 81 de 1993 se queda sin fundamento, pues como es sabido ese fenómeno se presenta cuando hay sucesión de leyes en el tiempo, de modo tal que respecto de un determinado caso resultan aplicables varias disposiciones legales.
En el asunto que nos ocupa, la sentencia fue dictada cuando el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal ya había sido reformado por el artículo 35 de la ley 81 de 1993, de manera que es muy claro que la versión original de esa norma nunca fue aplicable a este caso, luego no es posible tenerla en cuenta cono pretende el defensor. En otras palabras, no es que al inadmitir el recurso se esté desconociendo el principio de favorabilidad, lo que ocurre es que no es posible que so pretexto de él se le de aplicación a una norma no vigente.
Estas razones son suficientes para concluir que el auto atacado se debe mantener. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-
RESUELVE
NO REPONER el auto impugnado. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase, NILSON PINILLA PINILLA RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario � Rad.No.10.305.Casación Ricardo Valencia otros � �PÁGINA \* ARÁBIGO�8�