VISTOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Aprobado Acta No. 134 (14-09-95) Santafé de Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). VISTOS Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto contra el auto que declaró ajustada la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la cual absolvió a VIRGILIO ARIAS YOUNG de los delitos de homicidio y lesiones personales y confirmó la condena que se le había impuesto en primera instancia por el delito de Porte ilegal de Armas.
ANTECEDENTES El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la ciudad de Armenia, profirió sentencia condenatoria contra el Señor VIRGILIO ARIAS YOUNG por los delitos de Homicidio en el joven Jairo Andrés Henao Socarras, Lesiones Personales en Jorge Evelio Henao Socarras y Porte Ilegal de Armas, en concurso heterogéneo. El defensor del procesado interpuso contra esta decisión recurso de apelación, y el Tribunal Superior de Armenia,al desatar el recurso de alzada, decidió revocar la condena impuesta al procesado por los delitos de homicidio y lesiones personales por considerar que ARIAS YOUNG había actuado en legítima defensa, al tiempo que confirmó la proferida por el delito de porte ilegal de armas.
El representante de la parte civil interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Armenia, a efecto de que se case el fallo demandado y se declare que no hay lugar a reconocer justificante alguna en el actuar del procesado y en cambio se le condene por la muerte de Jairo Andrés Henao. Una vez analizados los requisitos que para la admisión del libelo establece el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, se declaró ajustada en auto de abril siete (7) del año en curso, al tiempo que se dispuso correr el respectivo traslado al Señor procurador Delegado en lo Penal, por el término de ley.
EL RECURSO DE REPOSICION Considera el defensor del procesado VIRGILIO ARIAS YOUNG que la demanda de casación impetrada por el representante de la parte civil no reúne los presupuestos sustanciales exigidos por la técnica del recurso extraordinario de casación por lo que debe declararse desierto y regresar al Tribunal de Origen. Según el memorialista, el libelo adolece de vicios sustanciales en la presentación del cargo, pues cuando se invoca la causal primera de casación, no basta con que el recurrente alegue la existencia de un error de hecho en la sentencia, sino que es necesario que se realice un estudio integral de los demás elementos de convicción existentes en el proceso a fin de demostrar que con base en ellos no puede mantenerse el fallo impugnado, pues en la interpretación de uno o varios medios probatorios, es posible que existan otras pruebas que al ser analizadas por la Corte permitan conservar la decisión impugnada.
Según él, el libelo que se examina no satisface el requisito relativo al examen integral de la prueba, por cuanto el recurrente se limitó a realizar unas genéricas referencias a los medios probatorios, sin entrar en el fondo del análisis de los mismos. Mas adelante, a fin de comprobar que la parte civil omitió la valoración integral del acervo probatorio y la trascendencia de esos elementos que mantienen el fallo, hacen una relación de las pruebas que a su juicio dejó de valorar el recurrente.
Así mismo, dedicó un acápite a la prueba de la agresión en sus diferentes modalidades para lo cual el memorialista hizo referencia a algunas citas doctrinales y a los elementos de convicción que, en su sentir, se relacionaban con estos aspectos. Finaliza su extenso memorial de reposición solicitando la inadmisión de la demanda y en consecuencia el rechazo in limine de la misma, por no reunir los requisitos sustanciales.
ALEGATO DEL NO RECURRENTE Por su parte, el apoderado de la parte civil se opone a la prosperidad del recurso de reposición, pues considera que la llamada `aptitud sustancial´ no es criterio que se pueda tener en cuenta al momento de decidir si la demanda se ajusta o nó a la legalidad como presupuesto para disponer el trámite de casación. Aparte de ello, manifiesta que el escrito contentivo del recurso, carece de fundamento, pues al afirmarse que en la demanda se hizo un ataque incompleto al fallo acusado, el recurrente no solo enfrenta su personal criterio al del defensor, sino que desconoce las premisas desde las cuales se elaboró la demanda, para, arbitrariamente, sostener como se debe atacar el error del sentenciador, y que todo lo que se salga de ahí, deba ser rechazado.
Considera finalmente, que el recurrente busca prevenir los ánimos hacia una desestimación del recurso por transgresiones técnicas, por lo que solicita despachar desfavorablemente la reposición impetrada. CONSIDERACIONES La Sala se abstendrá de desatar el recurso interpuesto en vista que, de conformidad con el artículo 199 la reposición procede, salvo las excepciones legales, contra las providencias de sustanciación que deban notificarse y contra las interlocutorias de primera y única instancia. La decisión que califica la demanda de casación es una providencia interlocutoria sólo en los eventos en que la Corte encuentra que el libelo no reúne los requisitos legales, y consecuentemente, declara desierto el recurso y ordena su devolución al Tribunal de origen; cuando la demanda está ajustada a derecho la providencia así lo declara y se limita a disponer, pues así lo señala el artículo 226 del C. P.P., un traslado al Procurador Delegado en lo Penal por el término allí previsto.
Esto quiere decir que se trata de una providencia de sustanciación toda vez que se limita a disponer un trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación y no decide ningún incidente ni aspecto sustancial de la misma (art. 179 C.P.P.). Ahora bien, los autos de sustanciación que se notifican a los sujetos procesales son sólamente los señalados en el artículo 186 del estatuto procesal y dentro de ellos no se encuentra aquél contra el cual ahora se recurre.
Como se trata de providencias no enumeradas en dicha norma ni previstas de manera especial, son de cumplimiento inmediato y contra ellas no procede recurso alguno. Todo lo anterior significa que el recurso no es procedente y por lo tanto debe rechazarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE ABSTENERSE de decidir el recurso de reposición interpuesto por el defensor del procesado VIRGILIO ARIAS YOUNG, contra el auto que declaró ajustada la demanda de casación impetrada por el representante de la parte civil en este proceso.
Por la Secretaría continúese con el trámite propio de la casación. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase NILSON PINILLA PINILLA RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. FABIO ARISTIZABAL HOYOS Conjuez CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario Casación No. 10073 Virgilio Arias Young �PÁGINA � �PÁGINA �1�