CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil - Santafé de Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: Doctor Alberto Ospina Botero Radicación No. 1006 Provee la Corte respecto a la impugnación contra la sentencia de 4 de noviembre de 1993, en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá denegó la acción de tutela instaurada por Gilma Aurora Torres Suárez frente a la Pontificia Universidad Javeriana.
Antecedentes I. La accionante solicita protección de tutela para su derecho constitucional fundamental “al libre desarrollo de la personalidad”, en procura de que aquella se le brinde ordenándosela a la citada Universidad le otorgue graduación en administración de empresas, por haber cursado y aprobado el pensum correspondiente a dicha carrera, condenándosele al pago de perjuicios materiales y morales en favor de aquella.
II. Como razones de pedir, la accionante esgrime las que seguidamente, se destacan como principales: a) Terminó estudios de administración de empresas en el mencionado centro educativo, a mediados de 1990, sustentando y aprobando la correspondiente tesis de grado el 14 de diciembre del mismo año. b) Paralelamente, trabajó al servicio de la Universidad desde el 4 de abril de 1978 hasta el 15 de noviembre de 1990, cuando le fue cancelado su contrato de trabajo “por presuntas conductas fraudulentas en el desempeño de sus funciones”, hecho ocurrido después de un largo período de hostigamiento tendiente a obtener su renuncia”, del cual ella y su esposo habían puesto al corriente al rector de la institución en comunicación del 30 de agosto de 1988. c) El 20 de febrero de 1991 obtuvo paz y salvo de la institución; el 21 de marzo del mismo año el reverendo padre Marco Tulio González hizo constar con destino a Telecom que la accionante “trabajó en la universidad por un período de 13 años” agregando allí que ella “demostró su responsabilidad, excelentes relaciones interpersonales, deseos de superación y una conducta intachable ”(subraya la actora); y que el 23 de abril siguiente el Decano del Medio Universitario, hizo constar igualmente que la accionante en tutela cursó y aprobó el plan de estudios de la carrera administración de empresas, y “tiene pendiente ceremonia de grado”. d) No obstante lo anterior, el Decano del Medio Universitario “comunicó” a la accionante “en el mismo mes de abril de 1991 “ que debido a las causas originantes de “la cancelación de su contrato de trabajo, la universidad había decidido expulsarla y negarle el grado de administradora de empresa”. e) Preguntando el rector de la Universidad, en escrito que le remitió la accionante el 18 de febrero de 1993, sobre cuál era el fundamento legal del centro educativo para negar el grado a ésta, respondió mediante escrito del 2 de abril del mismo año que “los motivos que dieron lugar a la terminación de su vínculo laboral hicieron desaconsejable el otorgamiento del título”, fuera de que “para completar el pensum de la carrera le falta aprobar los cursos de inglés”. f) Ante solicitud de información sobre el particular elevada por el ICFES y la respuesta dada por la Universidad, aquella entidad comunicó a la accionante, en escrito del 28 de septiembre del año en curso, que “ la autonomía académica y disciplinaria de las universidades, y las funciones y atribuciones del ICFES de conformidad con la ley 30 del 28 de diciembre de 1992, deberá aceptarse en esta instancia, de parte de este Instituto la mencionada decisión, como potestativa de la Pontificia Universidad Javeriana”. g) “Las causales invocadas por la Universidad para inicialmente cancelar el contrato de trabajo de la señora Torres, y posteriormente negarle el título profesional -dice la accionante-, no aparecen suficientemente probadas.
Por el contrario, existen indicios anteriores de una persecución laboral encaminada a llevar a la trabajadora a presentar renuncia de su cargo”. III. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá denegó la acción de tutela mediante sentencia de 4 de noviembre de 1993, en consideración a que por ser de carácter residual este mecanismo de defensa no puede sustituir las acciones pertinentes ante “otras ramas del poder público”, que los centros educativos públicos y privados están sometidos a la inspección y vigilancia de la rama ejecutiva del Estado, ante la cual pueden quejarse los estudiantes objeto de sanciones que estimen injustas o ilegales; que, adicionalmente, las decisiones tomadas en este campo por las universidades son una especie del género “acto administrativo”, sometidas por esa razón al control jurisdiccional del Consejo de Estado; y que cuando las sanciones en comento son impuestas indebidamente y se causa un perjuicio al estudiante, la Nación tiene que resarcirlo por “falla en el servicio”, que presta por conducto de particulares, reclamable ante aquella jurisdicción, una vez el interesado agote los trámites impuestos en los reglamentos de la universidad, debidamente aprobados por el ICFES, según las cuales y para el presente asunto consisten en que la accionante hubiese cursado los “niveles de inglés que le exige la facultad, para otorgarle el título de administradora”, todo ello por cuanto los particulares cumplen algunas funciones administrativas, a las cuales les es aplicable el código de la materia, por disposición de su artículo 1o.
Añade por último que la conducta de la Universidad Javeriana consistente en no graduar como administradora de empresas a la accionada “por no haber aprobado la totalidad de los planes de estudio contemplados en su reglamento”, “no constituye vulneración a ningún derecho”, por cuanto “es una determinación lícita tendiente a cumplir con los estatutos que contienen los derechos de los educandos”.
La impugnación Descansa en los siguientes pilares: a) No hay sanción disciplinaria de la Universidad para la accionante de la cual pueda predicarse la existencia de acto administrativo, atacable en la jurisdicción contencioso administrativo, sino el ejercicio arbitrario de la potestad de su rector, persona que determina quien puede graduarse o no. b) La no aprobación de la totalidad de los planes de estudio por parte de la accionante en que se apoyó el Tribunal para negar la tutela, no fue precisamente la causa que dio origen la negativa del grado solicitado por aquella, pues según la prueba documental ello obedeció a que “las circunstancias que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo, hacen desaconsejable su grado en esta Universidad”; que las restantes pruebas demuestran que ella terminó todos sus estudios, presentó defensa de su tesis y solo está pendiente de la ceremonia de grado; y que el inglés no está contemplado como requisito para optar el título de administrador de empresa o al menos no aparece como tal en la parte del reglamento de la Universidad que actúa en el proceso, y porque de lo contrario la accionante no hubiera podido presentar la sustentación de su tesis. c) El art. 25 del decreto 2591 de 1991 faculta al Juez de tutela para imponer, a fin de oficio, la indemnización del daño emergente causado, norma que establece igualmente que “la liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental ”.
Se considera 1. Por cuanto es verdad averiguada que el Estado no está en condiciones de cumplir en su totalidad las funciones públicas o administrativas que están a su cargo, algunas de ellas resultan siendo atendidas por los particulares, con lo cual los actos de estos últimos, cuando así proceden, quedan sometidos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues actúan por aquel en ese importante campo de la vida nacional, tal como se desprende del artículo 12 del Decreto 2304 de 1989, cuando establece que “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida por la Constitución para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas”.
Así lo consagró igualmente y en su momento el artículo 82 del Decreto 01 de 1984 al prescribir que la jurisdicción contencioso administrativa está instituida para juzgar las controversias originadas en actos y hechos administrativos de las entidades públicas, de las privadas cuando cumplan funciones públicas”. 2.- Emerge de lo anterior, que la jurisdicción contencioso administrativa está encargada de conocimiento de las controversias originadas no sólo en las actuaciones administrativas de las entidades del Estado, sino igualmente de las que surjan cuando ese género de actividad lo asumen y despliegan los particulares, que es precisamente lo que acontece en el campo de la educación superior, en relación con la cual el decreto 80 de 1980, “por el cual se organiza el sistema de Educación Post Secundaria”, establece que “Ia educación superior tiene el carácter de servicio público y cumple una función social.
Su prestación está a cargo del Estado y de los particulares que reciban autorización de éste”(art. 2o). Del mismo modo, el artículo 46 del citado Decreto dispone - que son “Instituciones universitarias las autorizadas legalmente para adelantar programas en la modalidad de formación universitaria definida en el artículo 30 del presente Decreto”; y, en ese orden de ideas, el artículo 174 agrega que “los artículos que reglamentariamente puedan otorgar las instituciones de educación superior serán expedidos en nombre de la República de Colombia – Ministerio de Educación Nacional”.
No puede perderse de vista que el posterior Decreto 2725 de 1980, reglamentario del otorgamiento de títulos por parte de las instituciones de educación superior, estableció que “las instituciones de educación superior legalmente autorizadas para ello, expedirán los títulos en nombre de la República de Colombia y por autorización del Ministerio de Educación Nacional, a quienes hayan cumplido con los requisitos de un programa de formación aprobado por el Estado y con las exigencias establecidas en los reglamentos internos de la Institución y de las demás normas legales”. 3.- De manera que no constituye desacierto concluir de toda normalidad citada, que el otorgamiento de títulos de educación superior por parte de las universidades privadas (título que deben conferir en nombre de la República de Colombia” y “por autorización del Ministerio de Educación Nacional”, constituye sin lugar a dudas el desarrollo de una función pública o administrativa, lo que cabe predicar igualmente de cuando la universidad suspende, aplaza o se abstiene de otorgar el referido título.
Siendo ello así, las conductas asumidas dentro de ese rol por las universidades, conciernen, como funciones administrativas que en realidad son, a la jurisdicción contencioso administrativa, ante la cual los interesados pueden hacer valer las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 15 Decreto 2304 de 1989) o la simple nulidad (art. 14 Decreto 2304 de 1989), una vez agota la vía gubernativa. 4.- En el caso concreto de esta tutela, la accionante tiene por lo menos a su alcance la acción de nulidad ya indicada (art. 14 Dto. 2304 de 1989), circunstancia que se constituye, cual lo asevera el Tribunal, en el primer obstáculo para la prosperidad de la protección aquí solicitada, sabido como se tiene que la tutela es una acción residual, propicia solo para cuando, ejercida como en este caso en forma directa, se carece de todo otro medio de protección judicial.
En otras palabras, el Tribunal no cometió con arreglo a lo que viene de verse, irregularidad alguna cuando advirtiendo en la conducta universitaria descrita el ejercicio de una auténtica función pública, estimó que la actora dispone alternativamente de otro medio judicial de defensa distinto de la tutela, que no le permite sacar avante la protección reclamada, conocido el carácter subsidiario de esta acción (art. 86 C.N.). 5.- Tampoco reviste duda el principio de autonomía universitaria en el campo de la educación postsecundaria, pues así quedó establecido en el decreto 80 de 1980, estatuto que en su artículo 18 prescribe que “Dentro de los límites de la Constitución y la Ley, las instituciones de educación superior son autónomas para desarrollar sus programas académicos y de extensión o servicio; para designar su personal, admitir a sus alumnos, disponer de sus recursos y darse su organización y gobierno. Es de su propia naturaleza el ejercicio libre y responsable de la crítica, de la cátedra, del aprendizaje, de la investigación y de la controversia ideológica y política”.
Dicha autonomía quedó reflejada en el artículo 171 ibídem no solo en materia académica sino disciplinaria y fue consagrada del mismo modo en el artículo 69 de la Constitución de 1991, según el cual “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley ”.
Además, la ley 30 de 1992, “por la cual se organiza el servicio público de la educación superior”, reitera en su artículo 28 y siguientes la autonomía académica y disciplinaria de las universidades. El anterior marco normativo nos indica que, sin desconocer las exigencias mínimas fijadas en la ley, las universidades pueden incluir en el programa de las carreras que ofrecen a los estudiantes, asignaturas adicionales no previstas en el pénsum oficial, sin que con ello se vulnere la constitución ni la ley, y que del propio modo tienen libertad para incluir en sus estatutos las conductas que creen sancionables dentro del régimen disciplinario, como las exigencias, que estimen pertinentes para el otorgamiento del título académico o profesional correspondiente. 6.- En ese orden de ideas y referente a esta tutela es preciso notar que si en la programación de estudios fijada por la Universidad Javeriana para la carrera de administración de empresas incluye estudios de inglés, esta asignatura debe ser cursada y aprobada por quien aspire a optar el correspondiente título académico.
De manera que si, acorde con las pruebas obrantes en esta acción la actora tiene pendiente el estudio de esa materia, es obvio que no puede accederse a la protección que solicita, como lo resolvió el Tribunal, porque no se dan las condiciones que determinan su derecho al título, sin que sea excusa aceptable argumentar que esa materia no está prevista en el pénsum oficial de la citada carrera.
Y aun cuando es verdad que la actora acompaña certificación expedida por la Universidad Javeriana en el sentido de haber cursado sus estudios y tener pendiente la ceremonia de grado, (fl. 13 C. 1) es preciso- advertir que esa prueba pierde eficacia demostrativa delante de las ya comentadas (fls. 60, 63 y 24 C. 1), reveladoras de que esa asignatura no ha sido cursada;
Esa conclusión se impone además, ajuicio de la Corte, frente a las reflexiones, hechas por la misma accionante en tomo a que si presentó y sustentó su trabajo de tesis es porque ninguna materia debía, pues no obstante ser esa una reflexión lógica, nada obsta para que la Universidad hubiese incurrido en equivocaciones al aceptar aquello y expedir la certificación en mientes, cuestión que no es válida en todo caso para concluir que se vulneran derechos constitucionales de la peticionaria.
Llegar a conclusión contraria, sería, cual lo dijo la Corte en caso similar, “ aceptar que por un error, por una inadvertencia o por circunstancias similares, habría que persistir en hacer de lado los propios reglamentos de la Universidad, lo que suyo comporta una irregularidad, y como lo enseña la lógica, la comisión de un yerro no puede en manera alguna constituirse en razón que obligue al centro educativo en cuestión a caer en otros con notorio detrimento del imperio de las normas de disciplina académica que, por mandato de la propia Constitución, tiene derecho a implantar autónomamente ” (acción de tutela iniciada por Joaquín Alonso Bernal Flechas contra la Universidad de la Sabana). 7.- La Universidad Javeriana ha puesto también de presente que su negativa al otorgamiento del título de administradora de empresas de la accionante obedece a las circunstancias que dieron lugar a la terminación de su vinculación laboral con la institución (fl. 17 C. l), lo que hizo a todas luces desaconsejable ese otorgamiento (fl. 26 C. l).
Aclara la Universidad, según la prueba (fl. 36 C. l), que “la señora Torres, siendo empleada de la Universidad, tenía el cargo de manejar la cuenta de la Universidad ante el Instituto de los Seguros Sociales y en el período comprendido entre septiembre de 1989 y enero de 1990 inscribió en el seguro a una señora que no tenía vinculación de ningún género con la Universidad los apellidos de la señora así inscrita coinciden con los apellidos del esposo de la señora Torres.
Descubierta esa manera de actuar, se procedió a la terminación del vínculo laboral de la señora Torres con la Universidad”. El caudal probatorio obrante en la actuación da pie para concluir la verdad de esas aseveraciones, pero como en la actuación no reposa el reglamento que gobierna el régimen disciplinario, no puede admitirse, para los efectos de esta tutela, los motivos acabados de señalar como justificativos de la negativa de la Universidad para abstenerse de conferir el título, así éstos pudieran calificarse de graves. 8.- Cosa diferente ocurre con otros requisitos exigidos por la Universidad para la graduación, concretamente con el de “Recibir de parte del rector la aceptación como aspirante al título correspondiente, previa presentación por el Decano académico de su facultad” (fl. 79 C. l), por cuanto no es difícil admitir, según los medios de convicción que aquí militan, que la accionante no cuenta con esa aceptación, Consagrada en los reglamentos de la institución educativa, lo cual tampoco permitiría la procedencia de la tutela. 9.- Las consideraciones precedentes indican entonces, que la sentencia impugnada tiene que confirmarse.
Decisión En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de 4 de noviembre de 1993, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá denegó la acción de tutela instaurada por Gilma Aurora Torres Suárez.
Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a la accionante. Rafael Romero Sierra, Eduardo García Sarmiento, Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo, Alberto Ospina Botero PAGE 7 Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia