CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 157 Santafé de Bogotá, D. C., Noviembre cinco (5) de mil novecientos noventa y seis VISTOS: En relación con la sentencia fechada el 14 de diciembre de 1993, dictada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el sentenciado JOSÉ DE JESÚS BETANCUR VÉLEZ interpuso el recurso de casación que, por haber sido oportunamente presentado, fue concedido por la corporación de distrito judicial y posteriormente sustentado por medio de demanda de casación que formuló su defensor.
Como preliminarmente se advirtió que la demanda de casación reunía los requisitos formales exigidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, se declaró ajustada, se le concedió el traslado al Procurador Delegado en lo Penal y se obtuvo el correspondiente concepto. Provee ahora la Corte sobre el contenido y el mérito de esta impugnación extraordinaria.
HECHOS: En el primer piso de la residencia situada en la calle 100 con la carrera 46A, número 46A-20, barrio Santacruz de la ciudad de Medellín, vivía el matrimonio conformado por BERNARDO EMILIO GIRALDO RÍOS y ANA CECILIA BETANCUR SERRANO, acompañados de ANÍBAL DE JESÚS BETANCUR VÉLEZ, tío de la dama, y MARIA INÉS RÍOS MESA, prima de aquél. En el segundo piso de la edificación habitaba el señor JOSÉ DE JESÚS BETANCUR VÉLEZ, hermano de Aníbal.
A pesar de la cercanía física y familiar entre los esposos Giraldo-Betancur y los hermanos Betancur Vélez, habíanse distanciado emocionalmente por disputas hereditarias, motivo que produjo un violento enfrentamiento, aupado por el licor, entre Bernardo Emilio y Aníbal de Jesús, la noche del 6 de diciembre de 1992, contienda en la cual el primero golpeó duramente con la cabeza al segundo. Eran aproximadamente las 7 de la mañana del día siguiente, los rijosos revivieron la disputa y salieron en desafío a la calle, provistos de armas cortocontundente y cortopunzante, y, cuando apenas discutían y se disponían a usar sus medios de ataque, Bernardo Emilio fue sorprendido por un impacto de bala que le penetró por la parte posterior de su cuerpo -región intraescapular derecha- y lo derribó de inmediato.
Atribúyese el disparo del arma de fuego a JOSÉ DE JESÚS BETANCUR VÉLEZ, quien la accionó desde el balcón de su residencia, y fue percibido tanto cuando dirigía el instrumento letal hacia la víctima, como en el momento en que ingresaba de nuevo a sus aposentos, después de lesionar a la víctima. Bernardo Emilio sufrió una grave herida consistente en el seccionamiento de la médula espinal, la cual le produjo inicialmente una cuadriplejía y, dado que le sobrevino como consecuencia directa una sepsis secundaria, se produjo su deceso el 10 de marzo de 1993.
ANTECEDENTES: 1. Los hechos fueron investigados incialmente, a título de lesiones personales, por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Medellín, despacho que recibió en indagatoria al imputado José de Jesús Betancur Vélez, el día 18 de febrero de 1992 (fs. 57), y ordenó en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin derecho a excarcelación, como autor del delito de lesiones personales previsto en el artículo 336 del Código Penal (fs. 66-79). 2.
Conocida la muerte de la víctima del lesionamiento, la instrucción fue radicada en la Unidad Primera de Delitos contra la Vida de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, dependencia que, por conducto del Fiscal Octavo Delegado, dictó la resolución fechada el 18 de marzo de 1993, por medio de la cual ajustó la situación jurídica del sindicado, en el sentido de que éste era provisionamente responsable, a título de autor, de un concurso de hechos punibles de homicidio simple y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal� -C. P., art. 323 y Decretos 3664/86 y 2266/91, art. 1°- (fs. 119-125). 3.
El funcionario fiscal, previo cierre de la investigación (fs. 289), calificó el mérito de la misma, por medio de resolución de acusación fechada el 11 de junio de 1993, providencia en la cual se le atribuye al acusado José de Jesús Betancur Vélez el concurso material de delitos de homicidio preterintencional (art. 325 C. P.) y violación a los Decretos 3664 de 1986 y 2266 de 1991, hecho este último que se concreta en el porte de arma de fuego de defensa personal, sin salvoconducto (fs. 309-329). 4.
Evacuada la audiencia pública (fs. 341-350), el señor Juez Treinta y Seis Penal del Circuito de la misma ciudad, funcionario al cual correspondió por reparto el juzgamiento, dictó la sentencia de condena fechada el 13 de octubre de 1993, por medio de la cual declaró al acusado Betancur Vélez autor responsable de los hechos punibles deducidos en la resolución acusatoria y le impuso la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual período.
A título de responsabilidad civil, el juzgado le ordenó al condenado que debería pagar el equivalente a 1500 y 600 gramos-oro, por concepto de perjuicios materiales y morales, respectivamente, en favor de la esposa y la prole que le sobrevivan al finado Betancur Vélez. Además se le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional (fs. 373-404). 5.
En virtud de la apelación interpuesta por el procesado y su defensor, se produjo la intervención de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, corporación que dicta entonces el fallo de segunda instancia, fechado el 14 de diciembre de 1993, por el cual se confirma integralmente la sentencia de primer grado. LA DEMANDA DE CASACIÓN: Después de cumplir con los requisitos formales de entrada del libelo de casación (encabezamiento, identificación de las partes, síntesis de la actuación procesal y recuento de los hechos materia de juzgamiento), el impugnante aduce como puntal de inconformidad la causal primera de casación, en la modalidad de violación indirecta de la ley sustancial, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el juzgador “incurrió en varios errores de hecho, que se presentan de manera manifiesta en los autos, ya que no se apreciaron pruebas en la debida forma y que fueron legalmente producidas y solicitadas ” (fs.s 431 y 432).
La censura tiene el siguiente desarrollo: 1. En el capítulo que titula “motivos de casación”, el censor se refiere a un cargo único por error de hecho, irregularidad en la cual incurrieron los dos juzgadores de instancia, pues ambos ignoraron la existencia de medios probatorios que, de haber sido valorados debidamente, seguramente no habían concluido el proceso con sentencia condenatoria.
Explica que, a pesar de haber solicitado oportunamente “oir en ratificación lo declarado por el señor JOSÉ DE JESÚS ECHAVARRÍA BEDOYA” y no obstante que el testigo fue citado para la audiencia, en últimas se desechó la solicitud y ello condujo a que se dieran por demostradas las conductas delictivas que se atribuyeron a su defendido. 2. El casacionista pretende demostrar el cargo formulado a la sentencia por medio de la transcripción de buena parte del testimonio rendido por el señor José de Jesús Echavarría Bedoya, testigo que él moteja de “fantasmagórico”, pues apareció como por encanto en el proceso, para ofrecer una versión completamente alejada de la realidad y de la verdad de los hechos y, no obstante que se le citó para desmentirlo y así dejar al descubierto la conspiración montada en contra de su prohijado judicial, no fue posible hacerlo por su ausencia en la audiencia pública.
De la extensa cita que se hace en la demanda, se entiende que el testigo declaró que, pocos días después del lesionamiento inferido a Bernardo Emilio Giraldo Ríos, se encontró con el agresor José de Jesús Betancur Vélez, en el pasaje Boyacá -cerca a la iglesia de La Candelaria- del centro de la ciudad, y éste le preguntó que si “Chila” (se refiere a Ana Cecilia Betancur S.) ya le había comentado un problema que él tenía y que, ante la manifestación de ignorancia de lo ocurrido por parte del deponente, aquél le confió que, el día de los hechos, había escuchado un alegato en la calle, salió al balcón de su residencia que está situada en el segundo piso de la edificación que habitan familiarmente, para percatarse que los enfrentados eran Bernardo Emilio y su hermano Aníbal, y que, como quiera que éste “es muy enfermo entonces él lo tenía que defender”, fue cuando decidió dispararle por detrás y después se refugió en su casa.
No sólo porque el acusado negó rotundamente haberle ofrecido tal confesión al testigo Echavarría Bedoya, dice el demandante, sino porque le parece imposible que se actúe de tal manera con quien no se tiene la suficiente confianza, pues apenas lo veía una vez a la semana, el día sábado que aquél acostumbraba a visitar el barrrio de su residencia, para hacer un recorrido ritual por todo el suburbio con una imagen de la virgen, ocasiones en las cuales se alojaba y comía en la morada que compartían Bernardo, Cecilia y Aníbal.
Sostiene el censor que ese gracioso encuentro entre el testigo y el acusado, lo mismo que las presuntas manifestaciones confesorias de uno al otro, hacen parte de una impostura liderada por la viuda Ana Cecilia Betancur Serrano, con el fín de saciar la animadversión que surgió por razones herenciales, treta para la cual se prestó el señor Echavarría Bedoya, pues de tal manera compensaba los favores recibidos semanalmente por alojamiento y comida.
Prueba de ello es que la misma “Chila” le entregó al testigo la orden judicial de citación y lo acompañó a la Fiscalía el día en que rindió la acomodada y oprobiosa versión. No le parece cuerdo ni corriente al impugnante que el testigo aduzca que, antes de llegar a la Fiscalía, nada conocía sobre los motivos de su citación a ese despacho investigador o que nada había conversado con Ana Cecilia sobre el particular, cuando la amistad entre ellos es evidente, por razón de las visitas periódicas al barrio y el alojamiento en su residencia. Esta negación testimonial, en sentir del casacionista, hace parte de esa misteriosa aparición del señor Echavarría Bedoya como testigo en este asunto, se integra al preconcebido plan para perjudicar a su asistido y para reforzar el sentido acusador del testimonio de la dama Maria Inés Ríos Mesa, prima del occiso, quizá con el propósito de encubrir a un tercero. Además, reflexiona el abogado, resultaría bastante curioso que si el testimonio de marras se produjo el 30 de marzo de 1993, esto es, 4 meses y 19 días después de los hechos, y el presunto diálogo de confianza con el acusado ocurrió apenas transcurridos 4 días enseguida del episodio, el deponente dizque ningún comentario sobre el tema abordó con sus amigos y benefactores de cada sábado.
Para el libelista resulta evidente que, si se hace real la posibilidad de practicar la “ratificación” del testimonio en cuestión, indudablemente habría demostrado los reparos que anteriormente se han condensado. 3. Finalmente, para evidenciar la influencia de los errores señalados en la sentencia, el demandante cita textualmente el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, para concluir que si se hubiera apreciado en debida forma la prueba y se hubiese permitido controvertir el testimonio del señor José de Jesús Echavarría Bedoya, de seguro se habría descubierto la farsa probatoria dirigida por la señora Ana Cecilia Betancur de Giraldo, quien no sólo manipuló aquélla deponencia sino la de Maria Inés Ríos Mesa, “su sobrina política” (sic).
EL CONCEPTO DE PROCURADURÍA: Si algo se extraña en la demanda de casación examinada, dice el Procurador Delegado en su concepto, es la claridad y precisión que con razón exige el numeral 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, de modo que no es posible encarar el ataque a la sentencia con diferentes fundamentos indiscriminados, que en veces se excluyen entre si, porque una mezcla tal de argumentaciones hace confusa la pretensión y le resta eficacia al escrito para provocar el examen de fondo de los reparos.
La Delegada muestra cómo, a pesar de que el libelista eligió la causal primera de casación, perfunctoriamente en algún espacio de su escrito toca con los supuestos fácticos de la causal tercera, la nulidad, sin referirlo expresamente así, pero que nada diferente puede extraerse de su lamentación al expresar que “de haberse tenido la posibilidad de practicar la prueba solicitada por el suscrito a folios 339 y ordenada por el sentenciador a folio 340, hubiese sido posible probar lo anteriormente argumentado”, desafortunada confusión que lleva involucrados dos ataques inconciliables si se exhiben simultáneamente y no separada y subsidiariamente, como lo recomienda la técnica del recurso de casación. Cuando todo presagiaba que el censor se ocuparía de demostrar los “varios errores de hecho” que le atribuye a la sentencia de grado, dice el Ministerio Público, bien por ser falsos juicios de existencia ora por tratarse de falsos juicios de identidad, aquél simplemente se dedicó a confrontar la trascendencia que se le otorgó al testimonio de José de Jesús Echavarría Bedoya con la propuesta de valoración que él hace del mismo, fundada ésta en la supuesta demostración de la falacia y la impostura de dicho testigo.
De modo que, en sentir de la Procuraduría Delegada, con tal forma de fundamentar la censura, antes que yerros por vías de hecho, el proponente señala más bien equivocaciones de derecho, por falso juicio de convicción del fallador, “aspecto que según lo reiterado por la jurisprudencia de la Corte y por la doctrina, es de imposible alegación en sede extraordinaria debido a la inexistencia de valores tarifados de las pruebas” (fs. 13).
Además, del todo inútiles resultan los esfuerzos del recurrente para demeritar el cuestionado testimonio, pues las conclusiones que sobre el particular presentó el fallador ni siquiera sugieren atentado a las reglas de la sana crítica, única limitación que vincula al juez en el curso de la ponderación probatoria. La Delegada también advierte artificiosidad en el énfasis de la censura sobre el testimonio atacado, como supuesto para demeritar la sentencia, pues no tuvo presente el demandante que, además de dicha prueba, bastantes y suficientes fueron los otros medios de convicción acogidos para sustentar el fallo de condena, prueba de lo cual la constituyen las reflexiones de la primera instancia, que en lo pertinente se copian textualmente en el concepto.
De modo que, con la ratificación testimonial que el censor echa de menos o sin ella, subsiste en el plenario un conjunto probatorio suficiente para fundar una sentencia condenatoria; porque, si además aparece claro el propósito del actor de inducir un reacomodo de la realidad procesal favorable a los intereses que defiende, estéril resulta esa forma de actuar por vía de casación, de cara a la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene precedido el fallo de instancia. Consecuente con tan sustancial motivación, la Procuraduría Delegada en lo Penal sugiere a la Corte no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: El casacionista ataca la sentencia del Tribunal por error de hecho, fundado en la presunta ignorancia de la existencia de medios probatorios que, de haber sido valorados en debida forma, seguramente no habrían conducido a la sentencia condenatoria que se objeta; concretamente, por haber desechado “la solicitud de oir en ratificación lo declarado por el señor JOSÉ DE JESÚS ECHAVARRÍA BEDOYA ”.
Parece referirse el demandante así al error de hecho por falso juicio de existencia, cuyo perfil lo define la jurisprudencia como el que ocurre cuando el fallador desconoce una prueba que obra en el proceso o supone la que ni siquiera aparece en la actuación procesal; para distinguirlo de ese modo del error de hecho por falso juicio de identidad, cuya caracterización parte de la real existencia del medio probatorio pero el juzgador tergiversa su sentido fáctico.
Lo que se advierte en el sub-judice es que la anomalía que pregona el libelista no cabe dentro de ninguna de las hipótesis del error de hecho, primero porque en realidad el testimonio del señor José de Jesús Echavarría Bedoya no sólo aparece en la actuación procesal, sino porque fue valorado con juicio crítico en ambas instancias, eso si, con resultancias completamente adversas a las que pretende la demanda de casación (falso juicio de existencia); y segundo, porque el fallador hizo un aquilatamiento del testimonio a partir de sus propias expresiones fácticas, sin adjudicarle al deponente manifestaciones distintas a las que en realidad hizo, o amañadas o fingidas (falso juicio de identidad), tal como parece admitirlo el mismo impugnante cuando simplemente se dedica a combatir los señalamientos del testigo y a ofrecer una opinión crítica diversa del examen probatorio cumplido por los juzgadores, con lo cual la demanda adopta el patético contorno de un alegato de instancia; entre otras cosas, porque tal fue lo alegado por el demandante al momento de la audiencia pública.
Ahora bien, el actor se duele de que se haya menospreciado el pedido de ratificación del testimonio en cuestión, pero tal acusación merece un doble reparo: lo primero, la solicitud de ampliación del testimonio del señor Echavarría Bedoya no fue rechazada por el juzgado 36 penal del circuito que adelantó el juzgamiento, por el contrario, el despacho la acogió y ordenó la prueba para el acto de la audiencia pública, solo que infortunadamente el testigo no acudió a la cita (fs. 340 y ss.).
La segunda objeción tiene que ver con una impropiedad técnica en la nominación de lo que echa de menos el demandante, pues no se trata en realidad de la “ratificación” sino de la ampliación del testimonio del señor Echavarría Bedoya. En efecto, a la “ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso” se refiere el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, figura que exige como presupuesto para su procedencia que la versión cuya ratificación se intenta haya ocurrido en otro proceso o se haya practicado como prueba anticipada, hipótesis que no son las que se avienen con las inquietudes del recurrente, como para contemplar en este caso la posibilidad de una aplicación del instituto por vía de integración (art. 21 C. P. P.).
Claro que la inconformidad manifiesta del impugnante es con los contenidos del testimonio analizado, en el sentido de que es una impostura y está plagado de falacia, mas tal insatisfacción aparece irregularmente canalizada por vía de casación. Podría admitirse eventualmente como queja que la defensa, por ausencia de la ampliación de dicha exposición jurada, no tuvo la oportunidad de interrogar y de contrainterrogar al testigo y de infirmar presencialmente su versión, pero tal defecto no constituye en manera alguna un error de hecho en los términos antes planteados (causal 1a., art. 220, inciso 2° C. P. P.), dado que el testimonio como prueba ya existe y fue regularmente practicado.
De modo que resulta desatinada la selección del sendero de ataque a la sentencia impugnada, cuestión que por obra del principio de limitación en materia de casación, fundado en la presunción de acierto y legalidad que cobija a las sentencias de grado, no puede suplirse por la Corte (art. 228 C. P. P.). Pero la falencia sube de tono cuando se constata no sólo el equívoco radical en la escogencia del motivo de casación, sino también, como lo hace ver la Delegada, la completa ausencia de claridad y precisión en los cargos formulados en la demanda, pues, a la par que se ofrece como sustento del ataque la causal primera de casación, “ se presenta en algún espacio de su libelo un motivo de nulidad, sin afirmar que lo hace al auxilio de la causal tercera de casación y sin demostrar la solidez de su alegación, por cuanto se limitó a expresar que ‘de haberse tenido la posibilidad de practicar la prueba solicitada por el suscrito a folios 339 y ordenada por el sentenciador a folios 340, hubiese sido posible probar lo anteriormente argumentado’ llevando así insertos dos ataques distintos y contradictorios, por ende con consecuencias diversas”.
Recuérdese que las glosas por vías de hecho en la estimación probatoria, que es lo pretendido por el recurrente, presupone para éste la aceptación de que la actuación está exenta de irregularidades relevantes o nulidades, que sólo le mortifica la trascendencia adjudicada a la prueba, pues choca lógicamente su planteamiento simultáneo. Pero el desentendimiento del escrito de demanda es tal que ni siquiera se percata que, en tratándose de inquietudes que cubran dos causales de casación tan distintas como las insinuadas, ni siquiera se le ocurre hacer planteos separados y subsidiarios, como lo exige por metodología y claridad el artículo 225, inciso final del Código de Procedimiento Penal.
Las deficiencias que hasta ahora se relievan serían suficientes para desestimar la demanda, por incumplimiento de requisitos de dirección que la Sala de oficio no puede imprimirle, pero vale la pena agregar que también se advierte confusión cuando el casacionista acomete la tarea de demostrar el cargo, pues, aunque la expectativa que había generado en la introducción era en relación con la materialidad de la prueba (falso juicio de existencia o de identidad), en dicho capítulo se dedicó a hacer su personal evaluación crítica del testimonio del señor José de Jesús Echavarría Bedoya (ya no le hizo falta la ampliación del mismo), para enseñar cómo el propio acusado le dio un mentís al supuesto testigo, porque no es posible confiarle a alguien con quien no se tiene la suficiente amistad o acercamiento que se ha sido el autor de un delito; para indicar detalles que lo llevan a concluir que el señor Echavarría Bedoya no percibió de oídas lo que dijo ante la Fiscalía bajo la gravedad del juramento; y para estimar que todo obedece a una nefaria impostura urdida por los familiares del desaparecido Giraldo Ríos, sobre todo por la señora Ana Cecilia Betancur viuda de Giraldo, su esposa, con el supuesto testigo.
Y en el acápite siguiente, al hablar de la influencia de los errores en la sentencia, el censor pone en evidencia el alejamiento de la inicial propuesta de las equivocaciones de hecho, por desconocimiento, suposición o distorsión de alguna prueba, para continuar por el otro camino de las presuntas falencias en la apreciación probatoria, cuando trae a colación el texto del artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, según el cual las pruebas deben apreciarse en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, cuidándose el funcionario de exponer razonadamente el valor que le asigne a cada medio, para concluir que “de haberse apreciado en su debida forma dicha prueba (se entiende que es la forma indicada en la norma citada) y haberse profundizado sistemáticamente, permitiendo que lo allí manifestado por el señor JOSE ECHAVARRIA BEDOYA, se lograra controvertir, de seguro se hubiese puesto al descubierto el montaje y falsa acusación en contra de mi procurado judicial ” (fs. 438).
De tal manera que al inconforme ya no le incomoda tanto la falta de la ampliación del testimonio del señor Echavarría Bedoya, como el grado de convicción que se le otorgó al mismo en las instancias. Y aunque las dos clases de yerro ocurren en el momento de la estimación probatoria, la presentación formal de ambos difiere porque en el primero (el de hecho) hay un vacío de conciencia del juzgador sobre el medio probatorio, mientras que en el segundo (el referido a la apreciación racional) habría una disfunción en la valoración del mismo.
Así entonces, de cierta manera le asiste razón a la Delegada cuando repara que “Con esto emerge claro que el fundamento de la censura, lejos de propender por la puesta de presente de cualquier error de hecho cometido sobre la prueba, lo que demuestra es la proposición de un error de derecho por falso juicio de convicción ” (fs. 13), aspecto éste que, según lo reiterado por la jurisprudencia de la Corte y por la doctrina, por regla general es de imposible alegación en sede extraordinaria de casación, dada la ausencia de valores tarifados en materia de pruebas.
Pero no se trata, como lo sugiere el Procurador Delegado, de que las sentencias sean inmunes a los ataques por una errónea ponderación probatoria, pues qué tal si se encara un examen de prueba de instancia que verdaderamente no lo es, por ser el más absurdo, por ser abiertamente contrario al buen sentido y a la justicia; o porque ni siquiera fuera crítica racional sino arbitrariedad.
De verdad que el método de la persuasión racional o de la sana crítica, dispensado como herramienta de evaluación probatoria a los jueces y de efectos notoriamente distintos a la abandonada tarifa legal, les otorga cierta soberanía reglada en esta materia, razón por la cual no es admisible rediscutir en casación los juicios de valor de las instancias que lleven imbricados mínimos elementos de la critología; pero, obviamente, si caben las censuras en contra de las sentencias que sólo formalmente y como componente autoritario de su redacción invocan la sana crítica de las pruebas, pero que en realidad no la hacen o la emprenden de manera ostensiblemente torcida o defectuosa.
En este campo la Corte ha variado sustancialmente su posición, a partir de la sentencia de casación fechada el 13 de febrero de 1995, cuya ponencia correspondió al magistrado Carlos Eduardo Mejía Escobar, en cuyos apartes pertinentes se dijo: “Trátase ahora de lo que puede relacionarse con el falso juicio de convicción. Teóricamente se le suele admitir cuando se vulneran LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA O PERSUASIÓN RACIONAL (experiencia, lógica y postulados de la ciencia o técnica pertinentes al análisis de la respectiva probanza), para negar, en la práctica, la censura, bajo la consideración de que la prueba, por no ser tarifada, no resiste predicamento de esta clase de error.
En síntesis, la impugnación, se atiende si se logra evidenciar un ERROR DE HECHO por falso juicio de existencia o de identidad. Y se desatiende cuando el casacionista está advirtiendo que la prueba en sí, materialmente estimada, no ha sufrido menoscabos, esto es, que ni se la ha supuesto ni se la ha ignorado, ni se la ha tergiversado. Porque lo que objeta es la inferencia lógica, la indebida aplicación u omisión total de las reglas de la sana crítica, o sea, que teniéndose una prueba en el nivel real y legal en que aparece, sin embargo lo defectuoso y dañino es la valoración que quiera dársele pretextándose fiel apego y respeto a esa sana crítica.
Tal como se ha considerado hasta ahora, de nada valdría que se recomendase la proposición de ERROR DE HECHO por no acomodarse a lo que se alega y visualiza en las dos eventualidades del mismo. Y, tampoco sería viable el ERROR DE DERECHO porque la legislación no ha tarifado el mérito de los medios de convicción, ni se ocupa de las pautas que permiten hacer que la deducción o inferencia se correspondan con la experiencia vital.
“Pero alegar el ERROR DE HECHO resulta válido si se mira que todo apartamiento o traición fundamental y ostensible a las reglas de la sana crítica (experiencia, lógica y ciencia) entraña tergiversación o suposición del fundamento lógico de la inferencia, la cual surge de los hechos y no de las normas. “En cambio, lo del error de derecho no es aceptable, porque la norma no define a priori (y no lo podría hacer por la naturaleza de las cosas) cuáles son las reglas de experiencia, de lógica y de ciencia que hay que observar para obtener conocimientos y certeza, limitándose a mandar que ellas sean tenidas en cuenta para hallar los contenidos materiales de las pruebas.
“Puede ser que ello suponga ampliar el ámbito del error de hecho; pero con todo y eso, es preferible ejercer dicha opción a dejar en el vacío y por fuera de contradicción y control aquellos eventos en que se privilegia de manera absurda el contenido formal del medio de convicción o se equivoca la inferencia, por encima y a pesar del sentido común y de la justicia. “En consecuencia, que las inferencias surgidas de lo que no puede ser, por oponerse a la experiencia, a la lógica o a la ciencia de manera ostensible y grosera, son formas veladas de tergiversación o de suposición de los hechos y no infracciones a norma positiva probatoria alguna, pues que ninguna ley sino la realidad de la vida social, señala cuáles deben ser en cada tiempo y en cada tema, aquéllas.
Por eso el error concebido a través de esta vía, es de hecho y no de derecho” (El énfasis pertenece al texto). Queda por decir que, a pesar de la incredulidad del casacionista, el testimonio que él proscribe tiene todas las trazas de la verosimilitud y de la mesura correspondientes a su naturaleza de oídas, pues en más de una ocasión el testigo reitera que su confesante le dijo que le había disparado a Bernardo Emilio sólo por defender a su hermano Aníbal, que se mantiene bastante enfermo, expresión que por sí sola habilitaba al acusado para capitalizar una eventual legítima defensa.
Ni en esas palabras ni en aquéllas referidas al estado del arma con la cual se le disparó a la víctima, un desvencijado revólver, según se lo confió el victimario, se advierte propósito perverso de daño o de exageración en el testigo, todo lo contrario, se palpa la cordura y el apego a lo escuchado por éste de parte del procesado, que, entre otras cosas, se compadece con lo expuesto y parcialmente observado por otros testigos, Maria Stella Castro Zapata, Maria Leonila Zapata de Echavarría y Maria Inés Ríos, para ver de comprobar que el fallo condenatorio tampoco se fundamentó exclusivamente en el testimonio combatido con tanto ahínco por el censor, sino en un haz de pruebas sensatamente examinado en ambas instancias.
Razón asiste entonces a la Delegada para recomendar la desestimación de la demanda por sus protuberantes fallas de forma, por lo cual la Sala actuará en consecuencia y recibirá como fundamentación, con las aclaraciones señaladas, las agudas observaciones pergeñadas por aquélla en su respectivo concepto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada de naturaleza, fecha y origen indicados en la motivaci��n. Cópiese, cúmplase y devuélvase. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR DÍDIMO PÁEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Secretaria. �PÁGINA � �PÁGINA �21� Casación N° 9481.
Proc. JOSÉ DE JESÚS BETANCUR VÉLEZ. Casación N° 9481. Proc. JOSÉ DE JESÚS BETANCUR VÉLEZ.