CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 34 (abril 8 de 1997) Santafé de Bogotá, D. C., diez de abril de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado RAFAEL ALBERTO PUERTA GUTIÉRREZ, en relación con la sentencia de segunda instancia fechada el 29 de junio de 1993, por medio de la cual el Tribunal Superior de Santa Marta le impuso al sentenciado la pena principal de dieciocho (18) años de prisión y la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un período de diez (10) años, como responsable de un concurso de hechos punibles de homicidio consumado y tentado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ANTECEDENTES: En la madrugada del 24 de mayo de 1992, algunos lugareños compartían copas en el estadero “La Treinta”, situado en la calle 30 entre carreras 12 y 13, frente al puente de La Platina, barrio Manzanares de la ciudad de Santa Marta, cuando de pronto pasaron apresurados dos (2) individuos y se escucharon voces de auxilio que pedían detenerlos porque presuntamente, en sitio cercano, habían violentado a un ciudadano. El pedido de ayuda fue respondido por algunos de los integrantes del grupo de amigos, quienes a distinto ritmo emprendieron la persecución de los huidizos, pero uno de éstos desenfundó en la carrera un arma de fuego, la disparó e hirió en primer lugar a RICARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ CASTRO, quien falleció posteriormente en la Clínica de los Seguros Sociales.
Al saber herido a su compañero, EDGAR ANTONIO CANTILLO CANTILLO se lanzó sobre los agresores y también resultó lesionado. MANUEL SEGUNDO PALLARES OVALLE, otro de los perseguidores, sigue el rastro de los ofensores por el barrio El Minuto de Dios, un celador le señala la dirección que éstos llevaban, penetra a las aguas del río Manzanares y logra aprehender a uno de ellos, pero éste lanza un grito de auxilio a su compañero que estaba provisto del arma, momento en el cual también aquél resulta herido por otro disparo del certero agresor.
Como quiera que la misma ruta habían tomado en la persecución ALFREDO MIGUEL MOLINA CANTILLO y JULIO CÉSAR CAMARGO CANTILLO, éstos le prestaron ayuda al lesionado Pallares Ovalle, el primero de ellos requirió el apoyo de una pareja de agentes que se desplazaba por el lugar en una motocicleta, y en poco tiempo todos interceptaron a los dos atacantes, identificados como los hermanos RAFAEL ALBERTO PUERTA GUTIÉRREZ y CAMPO ELÍAS BARROS GUTIÉRREZ, uno de los cuales se desprendió de una pistola calibre 7.65 milímetros, distinguida con el número C16518, con un proveedor que albergaba cinco (5) cartuchos, arma que fue recogida por Alfredo Miguel y entregada a la policía. Retenidos los dos presuntos agresores, se determinó inicialmente que su carrera obedecía a que habían lesionado con arma de fuego a JOSE FARID MONTERO CALDERÓN, con el fin de despojarlo de la ropa, los zapatos y otras pertenencias, según hechos ocurridos sobre la misma calle 30, cerca a la estación de gasolina “La milagrosa”, momentos antes de la espectacular estampida y persecución, cuando aquél acababa de salir de la caseta Wican.
La investigación fue avocada por el Juzgado Diecinueve de Instrucción Criminal radicado en Santa Marta, por medio de autos del 24 y el 25 de mayo de 1992, que ordenaron diligencias de indagación preliminar y de instrucción propiamente dicha, respectivamente (fs. 2 y 12). El 27 de mayo se recibió en indagatoria a los imputados Campo Elías Barros Gutiérrez y Rafael Alberto Puerta Gutiérrez, debidamente asistidos por el mismo defensor profesional de confianza, y, por medio de auto del 4 de junio siguiente, el juzgado de instrucción les dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin derecho a libertad provisional, como autores de atentados contra la vida y la integridad personal y el Decreto 3664 de 1986, en razón del fallecimiento de Ricardo Enrique Rodríguez Castro, el lesionamiento de otras tres personas, y por la incautación de un arma de fuego de defensa personal sin salvoconducto (fs. 22, 26 y 64 a 69).
Acreditada por pericia médico-legal la minoría de edad del sindicado Campo Elías Barros Gutiérrez, se dio traslado de su situación a los jueces promiscuos de familia de la mencionada capital (fs. 79 y 83). Producido el cambio en la estructura normativa del proceso penal, por la vigencia del Decreto 2700 de 1991, asumió el conocimiento de la investigación la Fiscal Segunda Especializada de la Dirección Seccional de Santa Marta, adscrita al Grupo de Vida, funcionaria que declaró formalmente cerrada la investigación, por medio de interlocutorio fechado el 27 de agosto de 1992 (fs. 158), y posteriormente dictó resolución acusatoria -18 de septiembre de 1992- en contra del procesado Puerta Gutiérrez por un concurso de hechos punibles de homicidio, tentativa de homicidio, hurto y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fs. 172 a 184).
Evacuada la audiencia pública (fs. 270 a 278), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito profirió la sentencia condenatoria fechada el 30 de abril de 1993, por medio de la cual declaró al procesado Puerta Gutiérrez coautor responsable de los delitos deducidos en la resolución de acusación, le impuso la pena principal de dieciocho (18) años de prisión y la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual período; así como la obligación de resarcir los daños y perjuicios materiales y morales en cuantía de 248 y 106 gramos-oro, respectivamente, discriminados en relación con cada uno de los perjudicados (fs. 280 a 308).
Interpuesto el recurso de apelación por el defensor del procesado, la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta reforma la sentencia de primer grado en el sentido de condenar al acusado solo por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y absolverlo por el ilícito de hurto, aunque ninguna variación le introdujo al monto de la pena principal.
La sanción accesoria se redujo al límite legal de los diez (10) años, y los perjuicios de orden material y moral fueron situados en los equivalentes a 1.500 y 500 gramos-oro, respectivamente (fs. 13 a 36, cuaderno de segunda instancia). LA DEMANDA DE CASACIÓN: El defensor del procesado pide la infirmación del fallo de segundo grado por ser violatorio de la ley sustancial en dos frentes, a saber: por falta de aplicación del in dubio pro reo, artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, y también por indebida aplicación e interpretación del artículo 23 del Código Penal.
Estos reparos los sustenta el demandante, en su orden, de la siguiente manera: 1. En el cuerpo de la sentencia, el tribunal reconoció la existencia de duda sobre el autor de los disparos lesivos, admite que no se singularizó al accionante del arma, a pesar de lo cual el juzgador dejó de aplicar el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal.
Para demostrar la aseveración, el actor transcribe la parte del fallo que estima pertinente. 1.1 La duda probatoria opera cada vez que los mecanismos del Estado se muestren deficientes para adquirir la certeza legal, pues, si en materia de apreciación de las pruebas, el legislador ha adoptado un sistema intermedio entre la libre apreciación y la tarifa legal, señalando pautas y límites para evaluarla, no pueden desestimarse los principios que informan este método racional y, consecuentemente, cada vez que en el proceso penal surjan dudas sobre la tipicidad, la antijuridicidad o la culpabilidad al momento de dictar sentencia, habrá de aplicarse sin vacilación el in dubio pro reo. 1.2 Trae a colación también la presunción de inocencia, cuya vigencia supone que corresponde al Estado demostrar que el sindicado es responsable del delito que se le atribuye, de manera que, como dice Malatesta, en cita jurisprudencial que transcribe, aquélla “no es una presunción de bondad sino una presunción negativa de acciones y de omisiones criminosas, fundada en la experiencia del comportamiento humano y en la propia imposibilidad lógica en que se encuentra el inculpado de demostrar una negación indefinida como lo es la de no haber delinquido”. 1.3 Ante la previsible falibilidad de la justicia humana, el acto soberano y trascendental de emitir sentencia condenatoria ha de estar anclado en prueba de irrefutable solidez, prueba que es la que echa de menos el impugnante cuando se pregunta cuál de los dos sindicados disparó el arma, máxime si uno de ellos, Campo Elías Barros Gutiérrez, afirma “que fue él quien en todo momento portó el arma”. 2.
Dice que de igual manera se ha vulnerado directamente la ley por errónea interpretación e indebida aplicación del artículo 23 del Código Penal, supuesto que la argumentación del tribunal desconoce los requisitos del dispositivo amplificador de la coparticipación criminal. No es posible predicar la coparticipación en este caso por las siguientes razones: 2.1 La coparticipación en el delito exige el acuerdo previo entre los intervinientes, elemento fundante que se extraña en el subjudice por el actuar independiente de los sindicados, pues resulta inaudito advertir la concertación entre dos personas que, presas del miedo, huyen de una turba enardecida. 2.2 No basta la presencia física en el escenario delictivo para pregonar el concurso de personas en el delito, ya que se requiere el compromiso del conocimiento y de la voluntad y la convergencia de una serie de actividades hacia un mismo resultado.
No es suficiente con la representación y la voluntad del evento inmediato, requiérese el conocimiento y la volición (así sea condicionada) del hecho principal que ha de ejecutarse por los autores o cómplices. En suma, la conciencia común criminosa, de un lado, y los distintos pero convergentes actos físicos de participación, de otra parte, son los presupuestos necesarios del concurso de personas en el delito. 2.3 En este caso, dice el censor, no hubo comunidad ideológica ni física entre Rafael y Campo Elías para la producción del resultado muerte, razón por la cual el primero no es autor ni cómplice del delito de homicidio, lo cual significa que sólo debe responder de lo que hizo, esto es, por el hecho punible de lesiones personales.
Pide en consecuencia que se invalide el fallo atacado y, en lugar, que se profiera “el que se ajuste a la realidad procesal”, según el criterio de esta corporación. ANÁLISIS DEL PROCURADOR: Aporta su opinión el señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, quien examina los cargos postulados de la siguiente manera: 1. El demandante propone la desaprobación del fallo por violación directa de la ley sustancial, en el sentido de que el Tribunal admitió en sus consideraciones la presencia de la duda, no obstante lo cual dejó de aplicar el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal y, por contrario modo a su aceptación expositiva, proveyó con sentencia condenatoria.
A pesar de la claridad conceptual del accionante en la proposición de la duda en sede de casación, y aunque es auténtica la transcripción parcial usada para hacer ver el presunto reconocimiento de tal estado en la mente del juzgador, el Ministerio Público observa que, en el subjudice, es infundado el enunciado declarativo. En efecto, es cierto que la alegación de la duda como fenómeno aceptado por el juez en sus premisas, pero desconocido a la hora de la decisión, debe hacerse al amparo de la violación directa.
Sin embargo, como quiera que el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal exige la certeza del hecho y de la responsabilidad del acusado, el Tribunal no exterioriza dudas en el citado texto, todo lo contrario, trata de excluirlas en un planteamiento dialéctico del asunto probatorio. Porque la parte restante del fallo sobre la evaluación de la prueba, que curiosamente omite transcribir el demandante, es la dedicación a la construcción de la certeza como presupuesto de la condena.
Aunque en el socorrido aparte de la sentencia se de pábulo a la no singularización del accionante del arma, sostiene el Procurador, tal afirmación la hace el Tribunal “en gracia de discusión”, es decir, como un paso obligado en la dialéctica de consecución de la certeza, y no como expresión de duda sobre esa materia. La prosperidad de la duda como causal de violación directa está supeditada a la manifestación inequívoca de la misma en el cuerpo de la sentencia, pues no queda bien definido su perfil cuando el mismo fallador la infirma en el curso de sus planteamientos lógico-probatorios.
De este modo, sabido que el proceso penal se traduce en una relación de posturas contrarias, la sola presencia de elementos contradictorios en el proceso no significa que la decisión condenatoria se haya adoptado a pesar de la duda, pues ésta emerge de una relación probatoria y no de la mera oposición. 2. Cuando se plantea la violación directa de la ley, por error en la interpretación e indebida aplicación del artículo 23 del Código Penal, el conflicto es de índole puramente jurídico-sustancial, pues, si se escoge esa específica vía de ataque, no caben las discusiones sobre la prueba y los hechos, ya que se entiende que los mismos quedan configurados de la manera como lo hizo el juzgador en la sentencia. Bastaría resaltar esta contradicción en la propuesta del recurrente, en sentir de la Procuraduría, para desestimar el cargo.
Porque, si se examinan las argumentaciones del demandante, éstas se centran en la controversia de si hubo acuerdo previo, o no lo hubo, entre los hermanos Campo Elías y Rafael Alberto para la realización de los delitos por los que fueron juzgados, para concluir que está plenamente demostrada la ausencia de consejo, mandato, comunicabilidad de circunstancias o convención previa entre ellos, lo cual evidencia la inconformidad tanto con los hechos como con la valoración probatoria que hizo el fallador.
Esta última forma de ataque, por trasuntar de alguna manera la reivindicación de un error de hecho, debe ventilarse por la causal primera, motivo segundo -violación indirecta-, y no por la vía directa seleccionada. Con todo, también señala el Delegado violación al principio de ‘no contradicción’ cuando, en relación con la misma norma de derecho (art. 23 C. P.), el actor formula conjuntamente el reparo de interpretación errónea y aplicación indebida.
En efecto, la primera forma de violación revela que el juzgador aplicó al caso concreto la norma que legalmente correspondía, pero le otorgó a ésta un sentido hermenéutico-jurídico diverso de su espiritu. La indebida aplicación, en sentido contrario, se refiere a un yerro en la selección de la norma aplicable al caso, de lo cual se infiere que el juzgador operó un precepto diferente e inapropiado.
Así entonces, reflexiona en otro aparte el procurador, la postulación simultánea de la interpretación errónea y de la aplicación indebida, en relación con el mismo precepto sustantivo, proyecta una dialéctica contradictoria de ‘ser’ y ‘no ser’ al mismo tiempo, que genera incertidumbre sobre el sentido de la censura. Son estas las razones por las cuales la Delegada piensa que no deben prosperar los cargos intentados contra la sentencia de segunda instancia. Pero, además de estos errores de técnica en la formulación de la demanda, arreciados por una falta absoluta de demostración de la violación directa alegada (art. 225-3 C. P. P.), el Ministerio Público concluye que resulta intrascendente discutir la preexistencia de un acuerdo entre los dos hermanos para la comisión del hecho punible, dado que inequívocamente se ha probado que Rafael Puerta Gutiérrez fue el autor material de los disparos y, si la responsabilidad penal es personal e independiente, vano resulta cualquier esfuerzo argumentativo en contrario.
Propone además el Procurador que, por razones humanitarias, se mantenga la suspensión de la detención preventiva del procesado, de acuerdo con la motivación consignada en el auto del 12 de febrero de 1996, obra de esta Sala. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Se evacuarán las censuras en el mismo orden propuesto en la demanda, con la advertencia previa del acierto mayúsculo del Procurador Delegado en las respuestas que brinda a cada una de las inquietudes del opugnador.
Veamos: A. Primer cargo. De verdad que es loable el esmero y el esfuerzo del demandante para acatar las reglas doctrinarias sobre el planteamiento de la duda en casación, pues, si el fallador llegare a reconocer la duda en la parte expositiva de la sentencia, pero concluye con imposición de condena, indudablemente el cargo debe desarrollarse por la violación directa de la ley sustancial.
Pero si es el demandante el que propende por la aceptación de la duda, frente al contrario juicio de certeza expuesto por el sentenciador, debería acudir a la vía indirecta, pues obviamente le obligaría la demostración de los errores de hecho o de derecho en que pudo haber incurrido el juzgador al momento de estimar la prueba. Sin embargo, a pesar de la corrección teórica del enunciado de la demanda, el caso de la especie no cabe allí porque, en cumplimiento de la prescripción del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, precisamente lo que hizo el sentenciador fue desplegar una operación mental de crítica probatoria tendiente a eliminar la posibilidad de la duda, con el fin de mostrar la certeza exigida en aquel precepto para poder proferir fallo condenatorio.
Con el propósito de evidenciar la duda que presuntamente se intercaló en las reflexiones del Tribunal, en relación con la individualización del autor material de los disparos, el recurrente copia el siguiente apartado de la sentencia: “Admitiendo en gracia de discusión que efectivamente no se singularizó al accionante del arma con las consecuencias conocidas debiéndose exonerar de toda responsabilidad a los procesados, o al procesado, para mejor decir -por cuanto que el otro pasó a la jurisdicción de familia por ser menor de edad para los efectos penales?.
Absolutamente. Semejante solución estaría desconociendo el instituto de la coparticipación criminal, concepto jurídico ideado por el legislador precisamente para determinar la escala de pena aplicable a cada uno de los partícipes, es decir: reglas para la penalización del sujeto autor cuando en la ejecución delictiva participan un número plural de personas, y de contera evitar la impunidad cuando no sea posible la determinación del sujeto autor”.
Resulta fiel la transcripción que el demandante hace de una parte de la sentencia, que contiene un argumento lógico denominado “en gracia de discusión”, fundado en el hecho hipotético de que no se hubiera logrado singularizar al accionante del arma, a pesar de lo cual -dice el Tribunal- no se podía desconocer la solución que a esa supuesta duda le brinda el instituto de la coparticipación criminal, que permite sancionar a los distintos intervinientes en el delito y, de contera, evita la impunidad cuando no sea posible la determinación del autor.
Sin embargo, como lo repara el Ministerio Público, el recurrente omite la cita de la mayor parte del texto del fallo que se dedica de manera racional y dialéctica a la inferencia de la certeza. En efecto: De la manifestación hecha por el imputado Campo Elías Barros Gutiérrez, en el sentido de que él era quien portaba el arma (fs. 22), sostiene el Tribunal que especulativamente podría deducirse que aquél fue el único autor material de los hechos punibles en cuestión, como lo hace el impugnante.
Con todo, no puede menospreciarse que aquél mismo sindicado con énfasis afirma: “… En ningún momento he disparado el arma”, expresión que denotaría por exclusión que el autor de los disparos fue su hermano Rafael Alberto Puerta Gutiérrez; pero lo fue éste, sobre todo y dentro de la misma línea de argumentación del Tribunal (no de la Corte), en virtud de lo que inculca la siguiente evaluación: Edgar Antonio Cantillo Cantillo, uno de los primeros en emprender la persecución de los agresores, al lado del desdichado Ricardo Enrique Rodríguez Castro, advierte que fue herido por acción del arma disparada por el “más alto” de los huidizos, característica que se constata a posteriori en cabeza de Rafael Alberto Puerta.
Resultó lesionado, en tercer lugar, el señor Manuel Segundo Pallares Ovalle, precisamente durante el trance en que cogía a uno de los detractores cuando se internó en las aguas del río Manzanares, situación sobre la cual depone aquél y dice que el atrapado le tronó a su compañero: “Rafa, me cogieron” y “… el otro, o sea Rafa me disparó…”.
“Rafa” es un apócope usado en el lenguaje familiar para referirse a “Rafael”, circunstancia que ilustra aún más la individualización inequívoca del señor Puerta Gutiérrez como el autor material de las conductas agresivas, pues, entre los dos posibles realizadores, es el único que llevaba dicho nombre. De modo que, como atinadamente lo refiere el Delegado, si se trae a colación la hipótesis de duda en el fallo impugnado, solamente en gracia de discusión, dentro del proceso dialéctico de exclusión de aquélla y de edificación de la certeza, resulta enteramente equívoco afirmar -como lo hace el impugnante- que el juzgador no singularizó al accionante del arma.
Desde luego que el defecto radical de la censura se debe a la cita fragmentaria y descontextualizada de un aparte de la sentencia de segundo grado, sin que el actor se haya cuidado de la lealtad de poner en juego toda la argumentación del Tribunal que traduce la incuestionable identificación del realizador de los disparos. Con más veras si se sabe que, el planteamiento hipotético de la duda sobre la determinación del personaje que generó los disparos, se hizo por el Tribunal “en gracia de discusión”, o sea, para concederle realmente audiencia a los razonamientos del recurrente, para consentir o propiciar la contradicción que pragmáticamente permita llegar a una conclusión más convincente y segura sobre el tema propuesto, no porque realmente la perplejidad estuviese albergada en la mente del juzgador, como con rigor lo demostró éste en los acápites que deliberadamente omitió el demandante y que ya se relievaron.
Si se quiere argumentar una presunta manifestación de duda del fallador como premisa, de cara también a la apariencia de una conclusión incongruente de condena, se precisa recurrir al discurso completo de la motivación y no a los apartes que, estimados de manera aislada, interesada y caprichosa, se les puede hacer decir lo que le plazca al intérprete.
Es cierto que, en principio, el cosindicado Campo Elías Barros Gutiérrez manifestó que él portaba el arma de fuego, pero, de acuerdo con la critica racional, la duda no surge de la mera observación de contrariedad entre las unidades de prueba radicadas en el proceso, ni siquiera de la relación probatoria que reivindica el Ministerio Público.
El examen que desemboca en la certeza o en la duda resulta mucho más complejo y delicado, pues el proceso de decisión comienza con la acumulación de las unidades de información (investigación), continúa con la evaluación que implica la asignación de un valor a cada ítem informativo; el tercer paso consiste en atribuir un peso a cada información (C. P. P., art. 254, inciso 2°); y finalmente se integra la información evaluada y sopesada en un juicio singular de certeza o de mera probabilidad sobre el hecho y la responsabilidad del acusado (idem, art. 254, inciso 1°).
Desde luego que este proceso cuenta con el antecedente lógico de la presunción de inocencia, pues si lo que se persigue es el esclarecimiento de una sospecha, y por esa vía la paz jurídica, es imperativo considerar en serio, en el curso de todo el proceso, la posibilidad de que el acusado sea realmente inocente. Es en virtud de ello que se estima sabia la fórmula acuñada en el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, en el sentido de que “no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren pruebas que conduzcan a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado…” (se resalta), tanto porque democrática y justamente dicho precepto reivindica la certeza objetiva (fundada en medios de convicción), como porque nos señala nítidamente que no es la prueba en sí la que constituye la certeza (o la duda), sino que ella apenas se erige en un medio o vehículo para llegar a dicha meta, pues tal es el sentido del verbo “conducir”.
Por ello, con sobrada razón, los expositores del método racional pregonan que “las pruebas no se cuentan sino que se sopesan”. No prospera la censura. B. Segundo cargo. La pretensión del demandante de capitalizar la violación directa de ley sustancial, por indebida aplicación o interpretación errónea del artículo 23 del Código Penal, implicaría para él la aceptación de los hechos y de las pruebas tal como fueron declarados y evaluados por el juzgador en el fallo, según pacífica interpretación de la Corte sobre el particular, ya que su incomodidad se refiere es a las consecuencias jurídicas atribuidas a los datos fenomenológicos establecidos, no al proceso de su reconstrucción; de tal manera que, si aquél se empecina en discutir esa base fáctica, incurre en un contrasentido lógico que afecta ostensiblemente la técnica del recurso, ya que así no es posible saber el verdadero contenido de la inconformidad, esto es, si el impugnante cree que se aplicó incorrectamente el tipo de autoría del artículo 23 del Código Penal, a pesar de que existía una alternativa normativa más benigna para su pupilo, la complicidad por ejemplo (art. 24 idem), caso en el cual cabría el ataque por vía de violación directa; o si el demandante piensa es en los yerros de apreciación probatoria que hipotéticamente condujeron a esa indebida adecuación sustantiva de la conducta de su protegido, evento en el cual el camino correcto sería la violación indirecta.
Bastaría constatar que el impugnante si controvierte la prueba y los hechos, en los términos de una transcripción parcial de su demanda, para ver de comprobar también la incoherencia que se pone de manifiesto. En efecto, después de exhibir sus propios razonamientos, el casacionista resume y valora de la siguiente manera: “Ante esta argumentación queda plenamente demostrado que entre ellos no hubo consejo, mandato o comunicabilidad de circunstancias o el acuerdo previo entre ellos para producir la muerte del hoy occisado.
Y se demostró que huían dos (2) personas y que eran perseguidos; tanto la huida como la persecución fue brutal y desesperada, por lo tanto es imposible en medio de la refriega hablar de coparticipación”. Sin embargo, también es abierta la violación al principio lógico-jurídico de no contradicción, cuando el actor pregona simultáneamente, en relación con la misma norma sustantiva, la interpretación errónea y la indebida aplicación. La primera forma de ataque se refiere a que el juez distorsiona el sentido de la norma, mas se le abona que sí habría acertado en la selección de la misma.
Es decir, esta glosa parte del supuesto lógico de que el fallador escogió bien la disposición que se adecuaba al caso, sin embargo se discrepa de él en cuanto que a la misma, por tergiversación de su sentido y alcance, se le ha dado una cobertura que no soporta su estructura normativa. Ahora bien, como la segunda forma de censura, la indebida aplicación, trasunta directamente un error en la escogencia de la norma, en el sentido de que el juzgador aplicó la que no correspondía al caso, la aporía es obvia: ¿es pertinente o impertinente el precepto aplicado, o simplemente se le fijó un significado y determinación que no le correspondía?.
Pero claro, en un escrito que está saturado de doctrina y teorización, pero que no contiene una verdadera confrontación con los hechos y con los juicios de valor de la sentencia, el impugnante quiere concluir sin razones justificatorias que el acusado no es autor ni cómplice del homicidio. Aunque deficitariamente, el actor parece inclinarse más por la controversia de la prueba, lo cual conduciría al sendero de la violación indirecta de la ley sustancial, y no a las modalidades directas de infracción tan caóticamente presentadas por aquél. Lo más desconcertante es que, a pesar de que los herimientos de todas las víctimas se producen en un mismo contexto espacio-temporal y modal, el recurrente remata con la pretensión de que se responsabilice a su asistido “de lo que hizo, esto es del delito de lesiones personales”, y no del homicidio.
Parece que, alejado inopinadamente del problema objetivo que planteaba sobre la imputación material de las conductas lesivas, lo que finalmente aspira es a confutar el propósito homicida y situar así un mero ánimo de lesionar, perspectiva ésta que dilógicamente reconduciría las cosas a la hipótesis de conculcación directa por falta o indebida aplicación de las normas sustanciales sobre el aspecto subjetivo de la conducta.
Tampoco puede prosperar, en consecuencia, este segundo cargo. No obstante que se han puesto de presente suficientes yerros de metodología en la demanda, los cuales obstaculizan el acceso decidido a los no desplazados juicios de validez fáctica y normativa dispuestos en la sentencia de segundo grado, vale la pena recabar que los mismos sindicados reconocen su presencia en el escenario de los acontecimientos y la persecución de que fueron objeto por parte de un grupo de individuos, el día y a la hora en que todo se desenvolvía conforme con los hechos aquí juzgados, también admiten la posesión ilícita del arma de fuego, reconocimientos que de alguna manera comienzan a cerrar el círculo de responsables para comprenderlos sólo a ellos dos y, finalmente, después de evaluar los testimonios de Edgar Antonio Cantillo Cantillo y Manuel Segundo Pallares Ovalle, del modo racional en que lo hizo el Tribunal, y armonizarlos con aquella aceptación parcial de los procesados, el examen conduce necesariamente a la conclusión de que fue Rafael Alberto Puerta Gutiérrez quien operó el instrumento letal y produjo las nocivas consecuencias que se le atribuyeron en el fallo cuestionado.
A pesar de los marcados defectos de petición y reparo que se advierten en el escrito que abrió esta sede extraordinaria, la Sala no puede soslayar la afrenta que el fallo cuestionado le infiere por acción y omisión al derecho fundamental de la prohibición de reformatio in pejus (art. 31 Const. Pol.), pues, aunque el fallador absolvió al procesado por el concurrente delito de hurto calificado-agravado y a su manera hizo una redosificación de la pena, de todos modos concluyó en la misma cantidad de dieciocho (18) años de prisión que se había impuesto en la primera instancia. Si se produjo la detracción de uno de los delitos concurrentes, y todos ellos cuentan en mayor o menor medida para el establecimiento concreto de la sanción (art. 26 C. P.), lo más lógico es que el monto de pena definido en el fallo de primer grado sufra alguna disminución, pues, lo contrario, sería omitir una inexorable rebaja que se traduce en un incremento de la sanción de cara al número de hechos punibles finalmente deducidos.
Merced a la facultad oficiosa prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal, que se le discierne a la Corte para proteger celosamente hasta el final las garantías fundamentales, se casará parcialmente la sentencia atacada, con el fin de ajustar consecuentemente la pena impuesta a la realidad de la absolución por el delito de hurto.
Así entonces, la primera instancia partió del mínimo de 16 años de prisión, previsto en el artículo 324 original del Código Penal, sin la modificación introducida por la Ley 40 de 1993, no solo por ser la norma aplicable para la época de los hechos sino la que corresponde al delito más grave, y también por la ausencia de antecedentes penales en cabeza del procesado, pero sin más razonamientos precisos adicionó dos (2) años por los hechos punibles concurrentes.
A pesar de ello, como no se advierte ostensible violación al principio de legalidad de la pena y en virtud de la arraigada prohibición constitucional de reforma en peor, la medición judicial en ese sentido es intocable. De modo que, si el delito de hurto excluido estaba sancionado dentro del parámetro de concurrencia correspondiente al incremento de dos (2) años, ante la ausencia de señalamiento de cantidades razonables de aumento por cada uno de los injustos concurrentes, la Sala estima que en proporción equitativa se debe reducir la pena en dos (2) meses, habida cuenta de que los mínimos legales de sanción, que debieron servir de referentes para la operación, serían de ocho (8) años de prisión para cada una de las tres tentativas de homicidio, de 2 y ½ años, en el caso del hurto calificado-agravado, y de un año para el porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
Se concluye entonces que, en lugar de dieciocho (18) años de prisión impuestos tanto en primera como en segunda instancia, el sentenciado deberá purgar la pena principal de diecisiete (17) años y diez (10) meses, sentido en el cual se modificará el fallo impugnado. Como no existen hechos sobrevinientes para volver sobre la suspensión de la detención preventiva otrora otorgada por la Sala, no amerita ningún pronunciamiento lo dicho por la Delegada sobre el particular.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Casar de oficio y parcialmente la sentencia de fecha, origen y naturaleza indicadas en la motivación. En consecuencia, modifícase el numeral 1° de la parte resolutiva del fallo, en el sentido de que se impone al procesado RAFAEL ALBERTO PUERTA GUTIÉRREZ la pena principal de diecisiete (17) años y diez (10) meses de prisión, en lugar de los dieciocho (18) años que allí se habían deducido.
Desestímense los cargos propuestos en la demanda en contra del fallo examinado. Cópiese, notifíquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CÓRDOBA POVEDA JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR DÍDIMO PÁEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Secretaria. �PÁGINA � �PÁGINA �23� Casación N° 10.427.
RAFAEL ALBERTO PUERTA GUTIÉRREZ. Casación N° 10.427. RAFAEL ALBERTO PUERTA GUTIÉRREZ.