CortE Suptem de Justida Sala de Casaáón Gdl CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrada Ponente: Ruth Marina Díaz Rueda Bogotá, D. C, veintiuno (21) de agosto de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N°. 11001-0203-000-2007-01109-00 Resuelve la Corte lo pertinente en relación con el conflicto de competencia surgido entre los juzgados promiscuo municipal de Orito, Putumayo y cuarto de familia de Cali, en torno al factor territorial.
ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los mencionados despachos judiciales, la menor Margareth Salazar Ortiz, representada por su progenitora Elsa Ortiz Perafán, presentó demanda de alimentos contra Hugo Nel Salazar Prado, en la que se hizo la siguiente manifestación: que las partes tienen como vecindad la localidad de Orito, Putumayo (folios 54 a 56). 2.
Admitida la acción y señalada por el juzgado una cuota alimentaria provisional, se procedió a la notificación del demandado, quien oportunamente presentó escrito contestando los hechos y oponiéndose a las pretensiones del libelo introductor. Luego, la juez a quien tocó el conocimiento del asunto, convocó a la audiencia de que trata el artículo 145 del código del menor, en cuyo curso, se informó que la demandante tenía su domicilio en Cali, por lo que se suspendió el desarrollo de la misma, para posteriormente, mediante autos de 16 de agosto, 6 y 25 de octubre, todos de 2006, poner primero en conocimiento la existencia de una nulidad por falta de competencia, luego declararla y por último rechazar la demanda y remitirla al juzgado de familia que en reparto correspondiera en Cali, respectivamente. 3.
El juzgado cuarto de familia de la anotada ciudad, a quien se asignó el negocio, a su turno se declaró incompetente, amparándose para ello en el principio de la perpetuatio jurisdictionis, pues "la variación del domicilio o residencia de la menor no está contemplada como causal de alteración de la competencia" (folios 59 a 60). R.M.D.R. Exp. 11001-0203-000-2007-01109-00 4.
A consecuencia de lo anterior, se envió el expediente a esta Corporación, para desatar el conflicto respectivo. CONSIDERACIONES 1. Por sentado se tiene que la competencia territorial en asuntos como el que en esta hora procesal ocupa la atención de la Sala, se determina por el juez del lugar del domicilio de los menores de edad al momento de presentarse la demanda, a voces de lo consagrado en el artículo 8° del decreto 2272 de 1989.
Del anterior canon, emerge que no estuvo mal el juzgado de Orito, Putumayo, en recibir a trámite el asunto aquí ventilado, pues la facultad para conocer del mismo dimanó de que la demandante tenía su domicilio en esa municipalidad; empero luego, echó al olvido el hecho de que una vez determinada la competencia, incluso en procesos donde discutidos se encuentran derechos de los menores, ésta no puede ser alterada sino por causas expresamente señaladas en la ley, entre las que no está la que adujo. 2.
Múltiples, han sido las ocasiones en que la Corte ha señalado que en punto del tópico del que se viene hablando "señorea el postulado según el cual una vez que ella es fijada R.M.D.R. Exp. 11001-0203-000-2007-01109-00 en un determinado asunto, resultan ajenas, en principio y a dicho propósito, la variación sobreviniente de los hechos que ab initio la determinaron" (auto de 8 de agosto de 1991); todo porque, independientemente de las precauciones que en ciertos casos adopta en protección de algunas personas que tienen que concurrir al proceso, entre ellas los menores, la ley busca, con todo, que la regla general sea la inalterabilidad de la misma, dejando a salvo apenas precisas circunstancias que, por esa misma razón, son eminentemente normativas. 3.
De modo que si en este proceso de alimentos estaba radicada la competencia por motivo del territorio en el municipio mencionado, justamente por el motivo que antes se refirió, e incluso ya se había perfeccionado la relación jurídico procesal con la notificación al accionado, quien, por cierto, ninguna objeción le cupo al respecto, el juzgador no tenía por qué atender, sin transgredir obviamente el principio consagrado en el artículo 21 del código de procedimiento civil, el ulterior cambio de domicilio de la demandante.
Total, en el presente caso no hay cómo hacerle una pausa a la regla general aludida, porque no se puede perder de mira que lo determinante a la hora de fijar la competencia son las circunstancias existentes al tiempo de la demanda, y aquí es claro que lo que se está juzgando a la sazón fue el derecho que por alimentos pudiera asistirle a un menor de edad, R.M.D.R. Exp. 11001-0203-000-2007-01109-00 5 mucho más cuando de parte del convocado no hubo respuesta al respecto.
La competencia, conforme a lo dicho, era asunto entonces impermeable a esas consideraciones, y justamente a cuenta de lo mismo es que habrá de definirse la cuestión en armonía con lo explicado. 4. En consecuencia, al citado despacho se remitirán las diligencias correspondientes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: DECLARAR que el juzgado promiscuo municipal de Orito, Putumayo, es el competente para seguir conociendo del presente proceso.
R.M.D.R. Exp. 11001-0203-000-2007-01109-00 6 Segundo: REMITIR el expediente a dicho despacho. Tercero: COMUNICAR lo decidido al juzgado cuarto de familia de Cali, haciéndole llegar copia de esta providencia. Cuarto: LIBRAR por secretaría los oficios correspondientes. R.M.D.R. Exp. 11001-0203-000-2007-01109-00 7 R.M.D.R. Exp. 11001-0203-000-2007-01109-00