CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil uno (2001) Ref.: exp. 11001020300020010033 Decídese el conflicto de competencia para el conocimiento de la demanda de cuidado y custodia personal de menores que promoviera YACKELINE LANDAZABAL JEREZ contra CARLOS FERNANDO BRANCH NIETO, suscitado entre el Juzgado 15 de Familia de Bogotá D. C. y el Juzgado Promiscuo Municipal de Piedecuesta.
I.
ANTECEDENTES 1. Ante el referido Juzgado Promiscuo Municipal, la señora Landazábal Jerez, “obrando en nombre propio”, demandó la custodia y cuidado personal de su hijo menor xxxxx. 2. El juzgado en mención, no avocó el estudio de la demanda, al considerar, con apoyo en el Decreto 2737 de 1989, que carecía de competencia territorial para hacerlo dado que en los procesos de custodia y cuidado personal del menor, la misma corresponde al juez del domicilio de éste y que como en el caso concreto, xxxxx “se encuentra” en Bogotá, dispuso la remisión del expediente al Juez de Familia de dicha ciudad. 3.
Una vez el proceso le fue asignado por reparto, el Juzgado 15 de Familia de esta capital, provocó el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Sala para que lo resolviera, sin explicar las razones de su proceder. 4. Por auto del pasado 16 de marzo, esta Corporación admitió a trámite el conflicto y corrió traslado para que las partes intervinieran, sin que ninguna hiciera uso de él. II.
CONSIDERACIONES 1. De entrada debe precisarse que la Sala es competente para dirimir el presente conflicto de competencia por cuanto están involucrados dos Juzgados de distintos Distritos Judiciales, acorde con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. 2. El artículo 23-1 del Código de Procedimiento Civil establece como regla general de competencia en los procesos contenciosos la del domicilio del demandado, con las salvedades legales establecidas expresamente. 3.
En cuanto respecta a los asuntos relacionados con la llamada jurisdicción de familia, el artículo 8 del Decreto 2272 de 1989 previó que “En los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad legítima o extramatrimonial; los que deban resolverse de conformidad con la letra j) del artículo 5 del presente decreto; custodia, cuidado personal y regulación de visitas; permisos para salir del país y, en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en que el menor sea demandante, la competencia por razón del factor territorial corresponderá al juez del domicilio del menor ”. 4.
Ahora, sobre el tema precisó la Corporación: “Así pues para determinar el factor territorial de competencia en asuntos como el que se debate, debe inicialmente definirse a quien se le atribuye la condición de demandante, pues si resulta ser el menor, tendrá plena aplicación del citado artículo, al paso que si el asunto fuere promovido por persona distinta al menor y no por éste ni en su representación, la regla de competencia ha de ser la general, esto es, la del domicilio de la persona contra quien se dirige el libelo” (auto No. 138 de 1999). 5.
Para la Corte es ostensible que la señora Landazábal Jérez impetró, como demandante, esto es, a título personal o como ella precisara, “a nombre propio”, pues reclamó el cuidado y custodia del citado menor, quien lejos de erigirse como accionante, es la persona sobre la cual recae el objeto mismo de las pretensiones contenidas en el referido libelo. 6.
Consecuencialmente, el factor para determinar la competencia en este caso concreto es el fuero general establecido en el ya citado artículo 23 del código de los ritos civiles, relativo al domicilio del demandado, sin que pueda pasar por alto que -de la información hasta ahora recogida- pueda inferirse que el domicilio del menor corresponda exclusivamente a la ciudad de Bogotá, porque de conformidad con el artículo 81 del Código Civil, el domicilio no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, mientras que el artículo 88 ibídem, ha consagrado que el menor seguirá el domicilio de sus padres, de donde no podría descartarse que, también como vecindario de Fabián Hernán, deba tenerse la localidad de Piedecuesta, atendiendo, adicionalmente, a que en Colombia una persona puede estar domiciliado, de manera simultánea, en varios lugares, en virtud de la disposición contenida en el artículo 83 de la misma codificación. 7.
Hecha la anterior aclaración, conclúyese finalmente, que la competencia para conocer del asunto radica en el Juez 15 de Familia de esta ciudad, por corresponder al lugar del domicilio del demandado, acorde con la información ofrecida por la demandante. III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil DIRIME el conflicto de competencia aquí surgido, disponiendo que, el Juzgado 15 de Familia de Bogotá, es el competente para conocer del proceso de cuidado y custodia personal de menores promovido por Yackeline Landazábal Jerez contra Carlos Fernando Branch Nieto.
Secretaría remitirá, a la mayor brevedad posible el expediente a ese despacho judicial. Ofíciese. Infórmese de esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Piedecuesta. Notifíquese y cúmplase CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO � Nota de Relatoría: En aplicación del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada.
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