CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Dr. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil tres (2003). Referencia: Expediente Nº 00021-01 Resuelve la Corte lo pertinente en relación con el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero de Promiscuo de Familia de Pitalito, Huila, y Veintidós de Familia de Bogotá, en torno al factor territorial.
ANTECEDENTES 1.- El Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito, Santander, luego de haber admitido la demanda de reducción de cuota de alimentos promovida por Danilo Duarte Cadena contra el menor XXXXX, representada por su progenitora Claudia Zárate, resolvió, antes de notificar la misma y atendiendo informe de la Secretaría, remitirla por competencia a los Juzgados de Familia de Bogotá. 2.- Tal Juzgado receptor, en vista de la información suministrada por el demandante sobre la nueva dirección de la representante legal del menor demandado, ordenó a su vez enviar la actuación al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, a quien se le asignó previo el reparto respectivo; éste no asumió el conocimiento y provocó el conflicto negativo, tras de afirmar que, en virtud de la perpetuatio jurisditionis, la competencia recaía en el juzgado remitente y, por consiguiente ordenó devolverlo al citado juez de Bogotá, el que en últimas remitió el expediente a esta Corporación para que se desatara el conflicto respectivo.
CONSIDERACIONES 1.- La determinación de la competencia para conocer del presente proceso de alimentos (reducción de cuota) por el factor meramente territorial, no se hará frente a lo que plantean con exclusividad los despachos judiciales involucrados en el mismo, sino que se realizará teniendo en cuenta que la competencia funcional para tramitar esta clase de litigios, radica en el Juzgado Promiscuo de Familia, reparto, de Vélez, Santander. 2.- En efecto, el artículo 5º del decreto 2272 de 1989, por medio del cual se organizó la llamada jurisdicción de familia, establece la competencia de estos jueces, tanto en primera como en única instancia. En lo que atañe a ésta última, el numeral i) incluye “los procesos de alimentos, de la ejecución de los mismos y de su oferta”, y desde el punto de vista territorial en el domicilio del menor. 3.- El artículo 7, numeral 2º, del decreto 2272 de 1989, al reglamentar la competencia de los jueces civiles y promiscuos municipales en primera instancia de los asuntos de este linaje, disponía: “Los jueces civiles y promiscuos municipales también conocen de los siguientes asuntos: “… “En primera instancia: “2.De los procesos atribuidos a los jueces de familia en única instancia, cuando en el municipio no exista juez de familia o promiscuo de familia." 4.- Empero, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 5 de marzo de 2002, declaró la inexequibilidad del el numeral 2° del artículo 7° del Decreto 2272 de 1989.
La violación del derecho a la igualdad condujo a dicha Corporación a adoptar la decisión y, al explicar la supuesta eventualidad de un vacío legislativo en relación con la competencia para conocer los asuntos que antes estaban adscritos a los juzgados civiles o promiscuos municipales, hizo las siguientes precisiones: “Por lo anterior se declarará la inexequibilidad del numeral segundo del artículo 7° del Decreto 2277 de 1989, pronunciamiento que no cobijará la frase inicial del inciso primero de dicha norma, ni la expresión “En primera instancia”, que conforman con aquel numeral la proposición jurídica completa que examinó la Corte.
Esto por cuanto el íntegro retiro de la mencionada proposición jurídica, dejaría sin sentido las restantes expresiones del artículo 7°, no demandadas en la presente oportunidad, ni inescindibles de la que se retirará del ordenamiento jurídico. “10. Ahora bien, esta decisión judicial aparentemente creará un vacío legislativo en la regulación que señala la competencia para conocer de los procesos atribuidos a los jueces de familia en única instancia, en aquellos municipios en donde no exista tal categoría de jueces.
Sin embargo ello no es realmente así, pues al aparente vacío producido por la declaración de inexequibilidad que se profiere, puede ser llenado acudiendo a las normas generales sobre asignación de competencia contenidas en el Código de Procedimiento Civil.”. 5.- Significa, pues, lo anterior que, como secuela de la declaratoria de la mencionada inexequibilidad, los jueces civiles o promiscuos municipales no tienen hoy competencia para conocer o seguir conociendo los procesos de alimentos como el que es objeto de la presente controversia suscitada entre los citados despachos judiciales.
Y, tampoco, por las mismas razones tenidas en cuenta por la Corte Constitucional, cabe aplicar en este caso el artículo 139 del Código del Menor. La competencia, entonces, la tiene el juez de familia o el respectivo juez civil o promiscuo del circuito en aquellos lugares donde no haya jueces especializados de familia. 6.- Ahora bien, en el caso estudiado, el municipio de San Benito, Santander, indicado en la demanda inicial como domicilio del menor, la cual ya había sido admitida, hace parte del Circuito de Vélez, razón por la cual el conocimiento de este proceso de reducción de cuota alimentaria le corresponde, teniendo en cuenta la declaratoria de inexequibilidad mencionada, al Juzgado Promiscuo de Familia de esa ciudad. 7.- Naturalmente que, en este evento específico, debe tenerse en cuenta el principio de la perpetuatio jurisditionis, en el sentido de que el cambio de domicilio de la parte en el curso del proceso, derivados de los informes dados después de admitida la demanda, no altera la competencia territorial inicialmente reconocida por el funcionario judicial, mientras la parte demandada no la cuestione haciendo uso del mecanismo del recurso de reposición frente al auto admisorio, en atención a que por tratarse de un asunto de única instancia no procede la formulación de excepciones previas. 8.- En esas condiciones, no es ninguno de los Juzgados involucrados en el conflicto, el que tiene competencia funcional para conocer del proceso de reducción de la cuota de alimentos, de manera que el expediente se enviará, por competencia, a la oficina judicial encargada de efectuar el reparto entre los Juzgados Promiscuos de Familia de Vélez, Santander, que es, como quedó definido y explicado, la autoridad judicial competente para conocerlo.
De lo así resuelto se enviará copia a cada uno de los despachos judiciales concernidos. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: DECLARAR que el Juzgado Promiscuo de Familia, reparto, de Vélez, Santander, es el competente para conocer el presente proceso de alimentos. Segundo: REMITIR el expediente a la oficina judicial encargada del referido reparto en la ciudad de Vélez, Santander. Tercero: COMUNICAR lo decidido a los Juzgados Veintidós de Familia de Bogotá y Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, Huila.
Cuarto: LIBRAR por Secretaría los oficios correspondientes.
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Nota de Relatoría: En aplicación del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada.