Micelio
Auto 028-2000 [0003]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

Decreto 2272 de 1989Decreto 2737 de 1989Ley 1098 de 2006Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 J.S.B. Exp. No. 0003 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil (2000).- Ref.: Expediente No. 0003 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Samacá, perteneciente al Distrito Judicial de Tunja, y Diecinueve (19º.) de Familia de Santafé de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, para conocer del Proceso de Reducción de Cuota Alimentaria incoado por el señor ELADIO CASTIBLANCO contra ADELA CASTILLO.

I.

ANTECEDENTES 1. Con demanda presentada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá (Boyacá) el 24 de agosto de 1998, ELADIO CASTIBLANCO inició proceso de reducción de la cuota alimentaria previamente fijada en la audiencia de conciliación de fecha 12 de junio de 1995, celebrada en el mismo despacho, providencia que en su momento puso fin al proceso de alimentos adelantado por la hoy demandada a nombre de sus menores hijos XXXXXXX, XXXX y XXXXXX. 2.

En su petición el demandante señaló como lugar de su domicilio la población de Samacá e indicó que el Juzgado era competente por la naturaleza del asunto y la vecindad de las partes, pero sin expresar el domicilio de la parte demandada. 3. Mediante auto del 25 de agosto de 1998, el Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá admitió la demanda y ordenó la notificación personal de la demandada o en su defecto comisionar al Juez Civil Municipal de su residencia y que se informara al Defensor de Familia de Tunja acerca de la admisión y trámite del litigio. 4.

El 15 de septiembre de 1998 la demandada se notificó personalmente de la demanda y la respondió, manifestando que reside en Santafé de Bogotá (fl. 18) sin objetar la competencia territorial. 5. Por auto del 29 de septiembre de 1998, el Juzgado fijó el 9 de noviembre de 1998 a las 10 de la mañana como fecha para celebrar la audiencia de conciliación y primera de trámite a la que concurrieron las partes y en la cual la demandada manifestó que por residir actualmente en Santafé de Bogotá junto con sus menores hijos, la competencia para conocer de este proceso radica en un juzgado de esta ciudad, petición de la que el juzgado corrió traslado a la parte contraria para que solicitara las pruebas pertinentes sin que ninguna de las partes hubiera hecho uso de este derecho. 6.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá, mediante providencia del 22 de abril de 1999, teniendo en cuenta la solicitud de la demandada y de conformidad con el artículo 85 del C. de P.C., rechazó de plano la demanda por falta de competencia territorial y ordenó el envío de las diligencias a los Jueces de Familia de Santafé de Bogotá (reparto), por cuanto al revisar la demanda y sus anexos, observó que los menores viven con su progenitora en Santafé de Bogotá, por lo que al tenor de lo establecido en el artículo 8º. del Decreto 2272 de 1989, son los jueces de esta ciudad quienes tienen competencia para conocer de este asunto. 7.

El demandante, en escrito presentado el 11 de mayo de 1999 solicitó al juzgado de conocimiento se abstuviera de trasladar el conocimiento del proceso a Santafé de Bogotá, porque debido a su situación económica se le dificultaría el traslado a esta ciudad para atender las diligencias que se requieran, petición que fue negada por el juzgado. 8.

Recibido el expediente en el Juzgado Diecinueve (19º.) de Familia de Santafé de Bogotá, dicho despacho por auto del 19 de noviembre de 1999 se abstiene de avocar el conocimiento del proceso, provocó el conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación para dirimirlo, por considerar que, de conformidad con el artículo 142 del Código del Menor, por no caber en este proceso excepciones previas, la demandada ha debido interponer recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda alegando la incompetencia del juez, lo cual no hizo sino que efectuó la manifestación del domicilio solamente en la etapa conciliatoria cuando había precluído la oportunidad para dicho efecto, a pesar de lo cual el juzgado de Samacá la resolvió en forma irregular, dado que ha debido hacerlo en la misma audiencia cuando se propuso, o rechazarla de plano por extemporánea.

Agrega que además continuar el trámite del proceso en Santafé de Bogotá hace mas gravosa la situación de los menores dado que el sitio donde deben practicarse las pruebas pedidas es en Samacá. II. SE CONSIDERA: Se advierte en primer lugar, que como el conflicto se ha planteado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, Tunja y Santafé de Bogotá, la Corte es la competente para definirlo, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”.

De manera general puede decirse que la oportunidad con que cuenta el juez para pronunciarse sobre su competencia para conocer de un determinado negocio es al iniciarse el proceso, cuando dicho funcionario, con base en los elementos fácticos aportados por el actor en la demanda, define tal cuestión, pues si la respuesta fuere negativa habrá de rechazarla remitiendo las diligencias al Despacho correspondiente, pero en caso contrario, al admitirla, queda allí radicada, en principio, la competencia. Ahora, una vez admitida la demanda no le es posible al juez a su arbitrio renegar de la competencia que por el factor territorial asumió, pues queda sometido por tal aspecto a la actividad de las partes, comoquiera que un nuevo pronunciamiento sobre ese tema sólo le será factible en el evento de que el interesado cuestione el punto mediante la excepción previa correspondiente, o, si su proposición no fuese admisible, mediante el recurso de reposición; de donde, se reitera, si la parte demandada no actúa en dicho sentido, vedado le es ya al juez desprenderse del asunto aduciendo dicha razón, por lo que, al no ser controvertida la falta de competencia diferente de la funcional en el término y oportunidad legales, saneada como queda esta nulidad, seguirá el juez al frente del proceso.

(Artículo 144 numeral 5o. del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los preceptos 148 inciso 2o. y 143 inciso 5o. ibídem). En este asunto, en consecuencia, admitida en efecto sin reparo la demanda por el Juez de Samacá, cualquier controversia en torno a la competencia territorial quedaba, por así decirlo, en manos de la demandada quien se encontraba facultada para reclamar al respecto, lo cual, conforme a las previsiones del artículo 142 del Decreto 2737 de 1989, había de hacer interponiendo reposición contra el auto admisorio, lo que ciertamente no hizo en el momento oportuno, quedando así procesalmente sellada toda discusión en el punto, pues la solicitud de cambio de juez por falta de competencia la efectuó el apoderado de la demandada en la audiencia de conciliación, precluída la oportunidad legal para el efecto.

Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala que no estuvo acertado el Juez Promiscuo Municipal de Samacá cuando decidió desprenderse del conocimiento del proceso de reducción de cuota alimentaria referenciado, pues había admitido la demanda, la había notificado a la demandada, quien presente en el proceso no hizo manifestación alguna frente al factor territorial mediante el recurso de reposición contra el auto que la admitió, de tal manera que la competencia había quedado radicada definitivamente en ese despacho judicial.

Por consiguiente, de la demanda de reducción de cuota alimentaria presentada por Eladio Castiblanco debe seguir conociendo el Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá, por las razones expuestas en esta providencia. III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria:

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá es el competente para conocer del proceso de reducción de cuota alimentaria incoado por ELADIO CASTIBLANCO contra ADELA CASTILLO, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado Diecinueve (19º.) de Familia de Santafé de Bogotá, con transcripción de la presente providencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS � Nota de Relatoría: En aplicación del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada.