Micelio
Ad-001(26-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 223 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Asunto Administrativo HERMANN RICARDO SUÁREZ GUAJE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Asunto Administrativo HERMANN RICARDO SUÁREZ GUAJE Proceso Administrativo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 106 Bogotá D. C., veintiséis de septiembre de dos mil seis Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por HERMANN RICARDO SUÁREZ GUAJE, Oficial Mayor de la Secretaría de la Sala Penal de la Corporación, contra la calificación insatisfactoria de servicios, correspondiente al período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2004.

ANTECEDENTES 1. En formulario de evaluación suscrito el 31 de mayo de 2005, la Secretaria de la Sala Penal de la Corporación calificó de manera insatisfactoria, con 56 puntos, los servicios prestados por el doctor HERMANN RICARDO SUÁREZ GUAJE, Oficial Mayor de la Secretaria de la Sala, durante el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2004.

La calificación integral fue de 56 puntos, que se discriminaron así: Factor calidad: 23 puntos Factor eficiencia o rendimiento: 23 puntos Factor organización del trabajo: 10 puntos Como fundamentos de la citada decisión se adujeron los siguientes: a. En el radicado 9121 contra Albino García Fernández, el calificado omitió ingresar al Despacho el acta de audiencia pública, una vez firmada por los Magistrados, acta que finalmente se extravió. Para notificar la sentencia del 2 de junio de 2004, dirigió de manera equivocada sendos telegramas el 7 de junio y el 26 de junio de 2004 al doctor Yesid Ramírez Bastidas, cuando su destinatario era el doctor Yesid Reyes Alvarado.

Además, libró tardíamente los oficios y sólo pasó el 18 de noviembre de 2004 al Despacho de la doctora Marina Pulido de Barón, para salvamento de voto. b. Omite entregar oportunamente los documentos a la persona encargada del archivo general de la Secretaría. El desorden en su manejo genera pérdida de tiempo y demora en los trámites de los procesos. c. Desorden permanente en el sitio de trabajo que le hace perder concentración, lo cual genera inexactitudes en los documentos elaborados, debiendo rehacerlos, por lo que emplea un mayor tiempo en realizar las funciones a su cargo. d. Es necesario revisar permanentemente los asuntos a su cargo, pues con facilidad olvida dar trámite inmediato a los autos proferidos por los Despachos. e. Frecuente devolución del trabajo, por equivocaciones en las fechas, número de los oficios, radicado, direcciones, destinatario, clase de proceso y la redacción, ocasionando desgaste y pérdida de tiempo, lo que entraba la función de la Secretaría. f. Pese a su condición de abogado incurre en ‘ imprecisiones elementales’ como certificar que se acumularon causas cuando se trata de diligencias preliminares o citar como causal del impedimento en una revisión el artículo 99-6, cuando se trata de una causal especial. g. Conforme lo reiterado en calificaciones anteriores, no corresponde su nivel de estudios con el manejo gramatical, ortográfico y la redacción que son muy deficientes, por lo que casi a diario su trabajo debe ser corregido, circunstancia que igualmente se presenta por la falta de lectura completa de autos y sentencias. h. La repetición continua de labores afectó el manejo de recursos por el desperdicio de papel y de insumos de la impresora.

Finalmente, se indica que los antecedentes que soportan el caso reposan en una carpeta anexa. 2. La anterior calificación fue notificada personalmente al doctor HERMANN RICARDO SUÁREZ GUAJE el 31 de mayo de 2005, indicándole que contra la misma procedía el recurso de reposición. Mediante escrito presentado el 7 de junio siguiente, el doctor HERMANN RICARDO SUÁREZ GUAJE interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación contra el citado acto administrativo, argumentando lo siguiente: a. Respecto al factor calidad.

Señala que el trabajo que realiza corresponde en forma exacta al contenido literal de lo ordenado en las providencias, el que se realiza en formatos previamente establecidos por la Secretaria. Luego, no resulta atendible que ella misma califique como deficientes los parámetros que ha definido, sin que se identifique en la calificación si los errores son de puntuación, sintaxis, léxico o manejo del lenguaje.

Afirma que no puede citar calificaciones anteriores, porque en el 2002 obtuvo 90 puntos y en el 2003 tal factor fue calificado con 14 y 10 puntos. Encuentra válido el término causa, pues de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, está referido a litigio, pleito judicial o proceso criminal, luego no existe falencia en la certificación expedida, siendo subjetivo el entendimiento que la calificadora le da.

En relación con el acta de audiencia pública, en el libro radicador de memoriales que ingresan aparece anotación del 13 de febrero de 2004 que indica que ingresó el acta con 13 cassettes, recibidos por la Auxiliar. Además, que el lleva un archivo personal de dichas actas, lugar del cual fue tomada la copia por la Secretaria. No encuentra razonable que se le haya calificado con 7 puntos la atención al público, la cual estima debe ser excelente, ya que informa al usuario con exactitud y responsabilidad el contenido de las decisiones en las únicas y revisiones, sin que presente llamado de atención alguno ni quejas.

Manifiesta que es imprecisa la afirmación relativa al manejo de documentos del archivo, pues no se indica a qué tipo de documentos se refiere. Pero como su labor se limita a oficios y telegramas, indica que semanalmente hace una relación de los que se encuentran pendientes de entregar al archivo, situación que informó a la Jefe inmediata sin que se hubiera ocasionado ningún traumatismo. b. Factor eficiencia o rendimiento.

Señala que todas las tareas son realizadas el mismo día en que se le asignan o según la gestión se lo permita, llegando a extender su jornada de trabajo hasta las 8:00 y 9:00 de la noche. Recabando en que toda la carga laboral que le fue asignada durante el 2004 fue realizada cumplidamente con un alto nivel de rendimiento, según las estadísticas semanales.

Señala que no ingresó tardíamente el proceso para Salvamento de Voto al Despacho de la doctora Marina, porque atendiendo instrucciones verbales de la Secretaria había entregado desde el 7 de junio la parte considerativa de la sentencia del 2 de junio, y luego,por orden de la misma el proceso en la fecha indicada por la calificadora. c. Organización del trabajo.

Debido a la clase y volumen de los procesos que maneja y a la revisión que de ellos realiza, debe manipularlos por lo que ocupan todo su puesto de trabajo, sin que ello implique desorden, pues cada empleado maneja de una forma diferente la información, circunstancia que no puede conllevar la descalificación. d. Agrega que la calificación no valora en su totalidad los asuntos que le fueron encomendados, pues con oficio del 2 de noviembre de 2004, se le indica que “ le será suspendido el trámite de los procesos en únicas, segundas instancias y revisiones, que actualmente tiene asignados ” y a renglón seguido, que los ya asignados los seguiría llevando hasta su culminación, para que llevara a cabo la estadística de la Sala, no elaborada desde el mes de julio.

No obstante, el contrasentido de la comunicación, siguió tramitando los procesos que tenía a su cargo, y otros nuevos, durante el tiempo que elaboró la estadística. Por consiguiente, solicita que en consideración al volumen de trabajo que despachó y a su rendimiento, se reponga la calificación para que sea ajustada al nivel de productividad y calidad desempeñados en el año 2004, valorándose como satisfactoria. 3.

La Secretaria de la Sala, por auto del 27 de junio de 2005, abrió el trámite a pruebas, ordenó tener como tales los documentos aportados por el calificado y dispuso allegar de oficio, la hoja de vida del recurrente, los folios del libro radicador en el que se registran las actuaciones surtidas en el proceso de Albino García Fernández y del libro de ingreso de los procesos al despacho en el proceso adelantado en contra de García Fernández, las anteriores calificaciones del empleado y la declaración a la Auxiliar Judicial del despacho del doctor Jorge Luis Quintero Milanés. 4.

Llevadas a cabo las anteriores pruebas, el 1º de diciembre de 2005 fue resuelto el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo de calificación de servicios. Decisión en la cual se insistió en que la calificación era clara, al señalar las falencias del empleado en el desempeño de su función, citando, en extenso, algunas de las situaciones que dieron lugar a la calificación obtenida por el factor calidad, en las cuales evidencia errores de ortografía y redacción, deficiencias en su contenido y mala presentación en los oficios, informes y certificaciones.

En cuanto al factor eficiencia y rendimiento se indica que no es cierto que haya cumplido a cabalidad el trabajo encomendado, pues se registran demoras en el trámite de algunos procesos, incidiendo las continuas equivocaciones en la elaboración de documentos en el rendimiento y cumplimiento de términos. Se cita para el caso, el trámite cumplido en el proceso seguido en contra de Luis Abdel Rodríguez Pérez, evento en el cual para ejecutar la sentencia del 23 de septiembre de 2003 era necesario requerir de la Fiscalía General de la Nación la suspensión en el ejercicio del cargo de Fiscal Delegado, petición que se realizó el 27 de octubre de 2003 y sólo la reiteró hasta el 23 de febrero de 2004.

Igualmente, no dio cumplimiento al auto del 17 de marzo de 2004, no pasó oportunamente el oficio de 21 de mayo para la firma sino hasta el siguiente 28, un auto del 17 de junio sólo ingresó el proceso al Despacho el 23. Se sostiene que no encontró respaldo probatorio el hecho de que hubiera entregado el acta de audiencia pública al Despacho del Magistrado Quintero Milanés, pues según las declaraciones rendidas por la Asistente Judicial y el Magistrado Auxiliar que tenía a su cargo el proceso, la citada acta no obraba en las diligencias.

Tampoco se encontró registro manual o magnético de tal ingreso. También, se aduce que en el ingreso del proceso al Despacho de la doctora Marina para el salvamento de voto, si bien se pasó al Despacho la parte considerativa de la sentencia, era necesario pasar el proceso, hecho que no se cumplió oportunamente, pues transcurrieron 5 meses sin advertir la falta del salvamento de voto.

Respeto a la realización de la estadística se precisa que ésta fue cumplida en el mes de noviembre, situación que no incide en el restante período para variar la calificación. En cuanto al factor organización del trabajo, tampoco, encuentra la Secretaria elemento de juicio alguno que le permita reconsiderar la calificación, pues señala que es evidente que desconocía las instrucciones impartidas para la realización de su trabajo, presentando continuas equivocaciones, por descuido y falta de concentración. Finalmente, se expresa que ninguna incidencia tienen las anteriores calificaciones, por comprender ésta un período específico, en el que desmejoró notablemente su desempeño. Por lo tanto, no repuso la decisión. 5.

En escrito adicional, presentado después de notificado de la anterior determinación, el doctor HERMANN RICARDO SUÁREZ GUAJE expresa que sustenta el recurso de apelación. Indica, entonces, que la calificación efectuada por la Secretaria de la Sala tiene un sesgo de parcialidad, la que se aprecia en el hecho de que sólo pone de presente los aspectos negativos, al reseñar 156 situaciones con la sola intención de rebajar su calificación, sin tener en cuenta que fueron miles en las que intervino como Oficial Mayor que no tuvieron reproche alguno. Como cuando alude a la certificación en que se refirió como causa a unas diligencias preliminares.

Postura que es reiterativa en el análisis de todos los factores, careciendo de relevancia la equivocación que cometió en dos procesos de no librar oficios sino telegramas. Estima que no puede pasar de la noche a la mañana de ser un funcionario calificado como excelente a inepto e incapaz. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala Penal de la Corporación es competente para desatar el recurso de apelación propuesto por el calificado, doctor HERMANN RICARDO SUÁREZ GUAJE, quien se desempeña como Oficial Mayor de la Secretaría en propiedad, cumpliendo funciones eminentemente administrativas, calidad de acuerdo con la cual la respectiva calificación de servicios le corresponde al superior jerárquico, conforme lo establece el artículo 8º del Acuerdo 198 de 1996, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cuando señala que: “ Los superiores jerárquicos realizarán la calificación o evaluación de servicios de sus empleados”.

Asunto sobre el cual tiene definido la Sala Plena de la Corte, que el competente en primera instancia para calificar los servicios de los empleados de las secretarías es el superior jerárquico de cada secretaría, esto es, quien ostente la condición de Secretario, ya que no siempre resultan coincidentes los organismos que ejercen la facultad nominadora con la superioridad administrativa.

Criterio que se apoya en el pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado, al definir la competencia para conocer de asuntos disciplinarios contra empleados, que por tener la misma naturaleza de administrativa resulta atinado invocarla en el presente trámite, que igualmente tiene el mismo carácter. Postura que también ha permitido a la Sala definir asuntos similares, en los que ha considerado de especial relevancia al pleno goce del principio de rango constitucional de la doble instancia, incluso para eventos en los que la calificación ha sido insatisfactoria. 2.

La evaluación anual de servicios se encuentra prevista en el artículo 169 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia como un mecanismo que permite verificar que los servidores de la Rama Judicial mantienen en el desempeño de sus funciones, niveles de eficiencia y calidad que justifican su permanencia en el cargo, exigencia que corresponde con las previsiones de rango constitucional contempladas en los artículos 125, 256 y 209 de la Constitución Nacional que establecen que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, excepto los previstos por la ley, le atribuye al Consejo Superior de la Judicatura la función de administrar la Carrera Judicial y señala entre los principios que orientan la función administrativa los de eficacia, economía y celeridad que resultan aplicables en este caso Respecto a la evaluación de empleados de carrera, el artículo 171 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia establece que será realizada por el superior jerárquico cada año, igualmente, que la calificación insatisfactoria dará lugar al retiro del empleado.

Siendo de naturaleza administrativa este procedimiento, en su desarrollo deben atenderse los principios que orientan las actuaciones administrativas, de las que hace parte esencial el debido proceso, resultando, entonces, imperioso que las decisiones que en tal sentido se adopten obedezcan a criterios estrictamente objetivos, razonables y debidamente justificados, tanto jurídica como fácticamente, en la medida en que las determinaciones que se adopten pueden llegar a afectar derechos fundamentales, como el de participación en las actividades del Estado y a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, conforme lo prevé el artículo 40 de la Constitución Política. 3.

Encontrándose plenamente regulado a través del Acuerdo 1392 del 21 de marzo de 2002, que derogó el Acuerdo 198 de 1996, el procedimiento de la calificación de servicios de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial que se encuentran en Carrera, a partir del 1º de enero de 2003, corresponde a la Sala verificar la validez de los argumentos aducidos por el apelante respecto de la calificación de servicios efectuada por la Secretaria de la Sala del Oficial Mayor, doctor HERMANN RICARDO SUÁREZ GUAJE, al momento de interponer los recursos.

Sin que por lo tanto, puedan ser considerados los razonamientos que el calificado adujo con posterioridad, esto es, cuando se le notificó la decisión mediante la cual se resuelve el recurso de reposición, pues la oportunidad de su sustentación se encontraba agotada, según las previsiones del artículo 52 del Código Contencioso Administrativo. 4.

De conformidad con el artículo 59 del Acuerdo 1392 del 21 de marzo de 2002, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “ Por el cual se reglamenta la evaluación y calificación de servicios de los funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial”, la calificación de servicios comprende los factores de calidad, eficiencia o rendimiento, organización del trabajo y publicaciones, aspectos a los que atribuye el siguiente puntaje: Calidad: hasta 40 puntos Eficiencia o rendimiento: hasta 40 puntos Organización del trabajo: hasta 18 puntos Publicaciones: hasta 2 puntos Factores cuyo contenido y puntaje fueron atendidos y desarrollados en los parámetros seguidos por la Secretaria de la Sala al momento de llevar a cabo la evaluación de los servicios de HERMANN RICARDO SUÁREZ GUAJE, por lo que sobre el particular no se encuentra reparo alguno. 5.

Tampoco, los motivos aducidos por la calificadora resultan contrarios a las pruebas consideradas y aducidas como fundamento para asignarle el puntaje consignado respecto a los factores de eficiencia o rendimiento y de organización del trabajo, los que se encuentran debidamente justificados en las observaciones que se consignan tanto en el formato de calificación como en la decisión del 1º de diciembre de 2005 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y corresponden a las directrices establecidas por los artículos 62 y 63 del Acuerdo 1392 de 2002, sobre calificación de servicios.

En efecto, la primera de las citadas disposiciones señala que la calificación del factor eficiencia o rendimiento se realizará con fundamento en las tareas, actividades y trabajos encomendados y realizados, teniendo en cuenta especialmente el control de términos de las actuaciones. La calificación de servicios del doctor HERMANN RICARDO SUÁREZ GUAJE por el factor de eficiencia fue considerada como insatisfactoria en cuanto al nivel de rendimiento, pues obtuvo 11 puntos de los 20 asignados a tal aspecto.

Situación que se fundamentó en el no ingreso oportuno al Despacho del Magistrado Ponente del acta de la audiencia pública celebrada en el proceso 9121, la cual se extravió, y que proferida la sentencia el 2 de junio de 2004 no pasó el proceso al Despacho de la doctora Marina Pulido de Barón para el respectivo salvamento de voto, hecho que cumplió hasta el 18 de noviembre de 2004.

No obstante, que el calificado aportó pruebas tendientes a demostrar que tal afirmación era cierta parcialmente, así como a justificar su desempeño en tal asunto, los elementos de juicio allegados al presente trámite corroboran lo expresado en la calificación. En efecto, se encuentra acreditado que al doctor HERMANN RICARDO SUÁREZ GUAJE, en su condición de Oficial Mayor de la Secretaría se le había asignado según comunicación del 1º de septiembre de 2003, el trámite de los procesos correspondientes al Despacho de los magistrados: Jorge Luis Quintero Milanés, Herman Galán Castellanos, Carlos Augusto Gálvez Argote y Álvaro Orlando Pérez Pinzón (fl. 11 c.o.1).

Que en el trámite de la única 9121 en contra del doctor Albino García Fernández, la audiencia pública se llevó a cabo el 23 de enero de 2004, que el acta de la misma fue extraviada, sin que resulte cierto que la ésta fue entregada al Despacho del magistrado ponente, doctor Jorge Luis Quintero Milanés como sostiene el impugnante, pues en el libro de ingresos,con fecha 13 de febrero de 2004, se indica que fueron recibidas por la Asistente: ” 5 cassettes Audiencia memorial defensor diskette”, es decir, que allí no aparece consignado que se hubiese entregado el acta.

Luego, no existe constancia alguna que ratifique su afirmación, y por el contrario, las declaraciones de la Auxiliar y del Magistrado Auxiliar, así como las constancias dejadas por varios de los sujetos procesales al momento de suscribir el acta indican que no fue oportuna ni diligente su labor en el trámite de elaboración y recolección de las firmas de los intervinientes al citado acto (fl. 165 carpeta anexa).

Tampoco, una vez proferida la sentencia cumplió dentro de los términos de perentoriedad la labor que le correspondía de pasar el proceso al despacho de la magistrada Marina Pulido de Barón, para el respectivo salvamento de voto, sin que pueda este hecho ser explicado por las instrucciones recibidas verbalmente para que pasara la parte considerativa del fallo, ya que era necesario que formalmente el proceso fuera puesto a su disposición para tal propósito, tarea que se cumplió tardíamente.

De igual manera, se encuentran corroboradas las afirmaciones de la Secretaria de la Sala en cuanto a que las comunicaciones atinentes al cumplimientos de las decisiones que se toman en los procesos a su cargo, no son oportunamente pasadas para su firma, según se colige de las múltiples comunicaciones en las que se dejó constancia de ello, y que obran en la carpeta anexa (fls. 94,115,116, 238).

Circunstancias que igualmente llevaron a que el puntaje obtenido por el control de términos fuera apenas de 12 puntos, el que se encuentra acorde con las deficiencias anotadas. Respecto al factor organización del trabajo el citado artículo 63 prevé que deben ser considerados los procedimientos de trabajo, el registro y control de la información, el manejo de los recursos y de los bienes que le son confiados al empleado.

Resulta evidente que la reiteración continua del trabajo asignado por su falta de calidad incide notoriamente en el aprovechamiento de los recursos asignados para su cumplimiento, según se colige de las múltiples comunicaciones que debió reiterar como se aprecia del contenido de la carpeta anexa, demostrándose también las deficiencias observadas por la calificadora en cuanto a la falta de precisión, en los registros que se llevan sobre las decisiones y su cumplimiento, los cuales dada su importancia deben ser cuidadosos, veraces y oportunos. Por lo tanto, no se encuentran reparos a los fundamentos aducidos por la Secretaria de la Sala al momento de calificar sus servicios. 6.

En cuanto, atañe al factor calidad, resultan válidos los motivos señalados en la calificación de servicios para concluir que en cuanto al manejo gramatical y ortografía de los informes y comunicaciones realizados por el doctor HERMANN RICARDO SUÁREZ GUAJE su labor resulta bastante regular, situación que se vio reflejada en el puntaje obtenido, pues la presentación, ortografía, redacción y exactitud de los escritos que obran en la carpeta anexa y que debieron ser corregidos no se compadece con las exigencias propias del nivel de excelencia que debe manejar la Corporación como órgano máximo de la jurisdicción ordinaria, cuyas actuaciones en todos los niveles deben constituir pauta a seguir, por los demás servidores judiciales, así mismo, para generar respeto y reconocimiento en la sociedad del papel que se le ha sido asignado.

Por tales razones los trabajos elaborados por el calificado no podían ser equívocos, mal presentados, inexactos, como se señala en los ejemplos citados en la calificación y en la decisión que resuelve el recurso de reposición. Sin embargo, no encuentra la Sala que la Secretaria haya esbozado en la calificación de servicios del doctor HERMANN RICARDO SUÁREZ GUAJE fundamento o prueba alguna para que la calificación asignada por “ Atención y suministro de información al público y a los usuarios” hubiera sido rebajada de su condición de ‘ excelente’, para considerarla apenas como buena, asignándole 7 puntos de los 10 que le correspondían.

Sin que de otra parte, pueda constituir fundamento de ello, la falta de oportunidad en las comunicaciones enviadas, pues tal omisión ya fue considerada al examinar el factor de eficacia y rendimiento, siendo en este evento el aspecto a calificar el trato con el público. Aspecto sobre el cual, el impugnante afirma que dicha labor la desempeñó con “ exactitud y responsabilidad, la cual merece una calificación excelente, ya que no recibí en el 2004, llamado de atención alguno ni se presentaron quejas por información o atención inadecuada a los usuarios.” Tales afirmaciones no se encuentran desvirtuadas en el presente trámite según quedó reseñado, tampoco la hoja de vida aportada ni en la carpeta anexa obra documento alguno o prueba que así lo indique, por lo tanto, careciendo de fundamento legal y fáctico la calificadora para no tener en cuenta en la calificación el máximo puntaje señalado por la ley, no le era factible bajar en la escala establecida para calificarlo con un puntaje menor, ya que tal proceder conlleva un desconocimiento del debido proceso, que implica que el acto de calificación de servicios debe ser objetivo y debidamente fundamentado.

Por consiguiente, por tal aspecto se le asigna la máxima calificación, esto es, 10 puntos. De otra parte, no se encuentra que de manera objetiva se haya fundamentado el puntaje asignado por el ítem de manejo de expedientes, documentos y archivo e información como insatisfactorio, al ser calificado con 5 puntos. En efecto, en la resolución calificatoria se expresa que existe “ Desorden permanente en el sitio de trabajo que le hace perder concentración, lo cual genera inexactitudes en los documentos elaborados, debiendo rehacerlos, por lo que emplea un mayor tiempo en realizar las funciones a su cargo.”, sin que se hayan expresado los fundamentos de tal aseveración. Situación que es cuestionada por el calificado al indicar que en razón al volumen de trabajo asignado y el tipo de procesos que maneja, se ve obligado a revisar la totalidad de los cuadernos que los conforman para la respectiva igualación en el cuaderno de copias, por lo que ocupan su puesto de trabajo, sin que ello implique desorden o que tal hecho genere su desconcentración en las labores que le corresponden.

Explicaciones que resultan razonables y atendibles, ya que de la forma como realiza su labor el apelante, esto es, colocando la totalidad del proceso en su escritorio para su revisión o para dar cumplimiento a los autos de la Sala, no se desprende necesariamente que ello repercuta negativamente en el desempeño de sus funciones y que por ello, merezca una calificación insatisfactoria.

Por lo tanto, apreciado en su conjunto dicho aspecto, se imponía que como mínimo su labor fuera considerada ‘buena’. Luego, este ítem debe ser valorado con 6 puntos, los que sumados al puntaje atribuido por la calificadora, para el factor calidad da un total de 27 puntos y una calificación integral de 60 PUNTOS. En tal sentido se modificará la calificación de servicios del doctor HERMANN RICARDO SUÁREZ GUAJE, Oficial Mayor de la Secretaría de la Sala.

Ninguna incidencia en la presente determinación tienen los argumentos del impugnante encaminados a restarle mérito a las equivocaciones en que incurrió frente al mas elevado número de aciertos, pues tal circunstancia no constituye la pauta de ponderación sino la realización de un trabajo realizado oportuna y adecuadamente, o la discusión planteada frente al uso de una terminología claramente decantada respecto a la distinción entre indagación preliminar y causa, o que no se le indicó en la calificación a que clase de documentos de refería cuando tal señalamiento no ofrecía dificultad alguna.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1º Modificar parcialmente la calificación de servicios del doctor HERMANN RICARDO SUÁREZ GUAJE, Oficial Mayor de la Secretaría, correspondiente al año de 2004. 2º Señalar que la calificación de servicios del doctor HERMANN RICARDO SUÁREZ GUAJE, en cuanto al factor calidad corresponde a 27 puntos, y que la calificación integral total por el período del 1º DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2004 es de 60 PUNTOS, esto es, SATISFACTORIA. 3º Revocar los numerales 2º, 3º y 6º del acto administrativo del 31 de mayo de 2005, emitido por la Secretaria de la Sala en el presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ � Decisión del 19 de diciembre de 1999 � Decisiones del 27 de mayo de 2003 y del 16 de marzo de 2006 � Decisión del 17 de febrero de 2005 PAGE 22 _1205065411.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.

El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.

Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.

Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.

Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.

Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.

Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.

Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.

El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).

El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.

Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.

Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.

Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.

Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA