SALVAMENTO DE VOTO ACLARACION DE VOTO Respetuosamente me permito exponer las razones que me llevan a discrepar de la providencia adoptada por la mayoría de la Sala: Aunque comparto el criterio de la improcedencia de la acción de tutela, como mecanismo de impugnación de las sentencias de casación de la Corte Suprema de Justicia, mi discrepancia se concreta en la naturaleza de la providencia mediante la cual se declara esa improcedencia, con independencia de la oportunidad del pronunciamiento, porque en mi opinión, sea éste in limine, o precedido de un trámite de vinculación y aún probatorio, se trata de una providencia con naturaleza de sentencia, ya que materialmente está definiendo la cuestión objeto de conocimiento, porque cuando se dispone que no hay tutela contra esta clase de sentencia, no se está trayendo a colación un argumento puramente formal, sino que se está invocando la ausencia de un presupuesto material para la sentencia favorable, cual es la “existencia de tutela jurídica” para la respectiva pretensión, lo cual, obviamente, tiene que ser verificado con ocasión de la sentencia, repito, con independencia del momento en que ésta sea proferida.
Es que es necesario distinguir las causales de rechazo de plano de la solicitud por razones puramente formales, de las “Causales de improcedencia de la tutela” en los términos del artículo 6 del decreto 2591 de 1991. Es decir, una cosa es rechazar de plano la solicitud (artículo 17), y otra declarar improcedente la tutela, o sea la protección misma, por las causales previstas en el citado artículo 6º, o por ésta que ahora con argumentos fundamentalmente constitucionales se propone.
Fuera de los motivos que determinan uno y otro pronunciamiento, es necesario hacer ver que mientras que en el primer caso la solicitud sigue siendo viable si se supera la informalidad, en el segundo la decisión produce un efecto similar a la cosa juzgada (propio de las sentencias), porque a partir de la ejecutoria de esta última providencia se cierra el acceso por idéntica causa.
Ahora bien, la mayoría de la Sala tratando de superar la inquietud que plantea el salvamento entiende que aunque se considerara como sentencia la providencia que rechaza por improcedente la solicitud de tutela, de todos modos la revisión no puede disponerse por la misma razón del rechazo, es decir, porque la resolución judicial de la Corte es refractaria a la tutela.
Desde luego que ese planteamiento nada aclara, porque definitivamente es una petición de principio amparada en la autoridad, que por contera resulta vulneratorio del debido proceso que para la acción de tutela diseñó el decreto 2591 de 1991, el cual en su desarrollo, por virtud de la propia Constitución (artículo 86), consagra el derecho al recurso de impugnación del fallo y la facultad de revisión conferida a la Corte Constitucional como garantía adicional para la protección del derecho fundamental (artículo 86, inciso 2º).
Más coherente estaría la mayoría que adopta la totalidad de la providencia si de manera segura y convencida mantuviera el criterio de que la providencia que aquí se dicta es un auto, porque si la entiende como sentencia pero le extirpa las oportunidades señaladas, se apropia de competencias que no tiene y torna de única instancia el procedimiento que la misma Constitución quiso que fuera de doble instancia. Además excluye la decisión de la controversia judicial, cuando el ideal es que por ser persuasivo, como en mi opinión lo es el razonamiento de la Sala, fuera acogido por las otras instancias judiciales para bien de la organización misma del Estado que por comprometer el interés público general, debe ser privilegiada.
Así dejo consignadas brevemente las razones de mi disidencia. JOSE FERNANDO RAMÍREZ GOMEZ Magistrado PAGE 4