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AUTOIN~1Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 508 de 1974Ley 200 de 1936Ley 4 de 1973Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil once) Ref: exp. 25269-3103-001-2008-00026-01 Decide la Corte sobre la admisión de la demanda presentada por Mario Eduardo Sguerra Suárez con el propósito de sustentar el recurso extraordinario de casación que formuló frente a la sentencia de 08 de septiembre de 2010 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario que en su contra promovió Service Petroleum Company Limitada, con la coadyuvancia del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en el que el accionado propuso reconvención.

ANTECEDENTES 1. En el libelo principal se ejercitó “acción reivindicatoria” con relación al predio rural denominado La Cabaña, ubicado en el sector El Corzo de Cartagenita del municipio de Facatativa (C/marca), registrado con matrícula 156-89609 y se solicitó ordenar al demandado la restitución del mismo, junto con los respectivos frutos. 2.

La causa petendi admite el siguiente compendio: La actora adquirió el aludido predio por compra a Jaime Andrés Reyes Chinchilla, el 17 de enero de 2008, efectuándose la entrega seis días después, y éste obtuvo a su turno el dominio por adjudicación de la licitación 005 de 2007, según Resolución 2739 de 30 de noviembre del mismo año, del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, quien lo adquirió a su vez por dación en pago que le hiciera Fidubancoop, en los términos de la “escritura pública” 1943 de 1° de septiembre de 1999 de la Notaría 40 de esta ciudad.

Que el “24 de enero de 2008” el representante de la actora ingresó al inmueble, pero fue privada de la posesión por el demandado, quien dijo ser poseedor material y tener ahí por su cuenta a un vigilante, en virtud de haber comprado a Humberto de Jesús Villada derechos derivados de esa situación fáctica, desde el “11 de octubre de 2006”. El accionado es “poseedor de mala fe”, y respecto de su antecesor se adelantó una actuación ante la Alcaldía de la mencionada localidad, ordenándose su desalojo mediante resolución 662 de “4 de septiembre de 2006” y, el “23 de noviembre de 2006” la misma autoridad dispuso la demolición de una obra, en atención a la querella formulada por el nombrado Fondo público. 3.

Dentro del proceso quien intervino como coadyuvante cuenta la forma como adquirió el fundo en cuestión, al igual que sus antecesores, precisando que posterior a la referida licitación, la “oferta fue formalizada mediante promesa de compraventa n° 015-2008 suscrita entre el Fondo de Pasivo Social de FNC y adjudicado al señor Reyes Chinchilla el 18 de enero de 2008”, y se le entregó en tenencia según acta de “22 de enero de 2008”. 4.

El accionado contestó la demanda expresando no constarle algunos hechos reseñados en ella, lo mismo que de la coadyuvancia, y planteó las defensas que tituló “prescripción extintiva agraria”, “prescripción extintiva de la acción judicial reivindicatoria y consecuencialmente adquisitiva de dominio para el demandado”, “inexistencia parcial de elementos estructurales del dominio”, “presunción de buena fe” y alegó “derecho de retención”.

En escrito separado formuló reconvención y solicitó declarar que adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria el dominio del inmueble objeto de la litis y se ordene la inscripción del fallo. La referida súplica la sustentó diciendo, que a su posesión material agrega la de Humberto de Jesús Villada, quien le transfirió los respectivos derechos y la del antecesor de este, Manuel de Jesús Roncancio, sumando así “más de 15 años” y que durante ese tiempo han ejercido actos de dueño, como “celebrar contratos de arrendamiento con infinidad de personas, explotar el inmueble en actividades lícitas, como cultivos de papa, maíz, venta y arrendamiento de pastadas, buscar dentro del terreno nacimientos de agua en pozos profundos y el pago mensual de cada uno de los recibos por la prestación de estos servicios de vigilancia y mantenimiento, habitar dentro del inmueble (…) siendo reconocido como dueño, (…) ha realizado toda clase de arreglos y mejoras, como construcción de cercas y división en potreros para la explotación de ganado en cría y (…) de leche y levante de terneraje (…)”. 5.

La reconvenida, de manera conjunta con el coadyuvante, se opuso a las pretensiones de su contraparte; no aceptó los supuestos fácticos en que se sustentan las mismas y como excepción de mérito alegó la denominada “imprescriptibilidad del derecho sobre el bien a reclamar”, por ser de propiedad de un establecimiento público del orden nacional. 6.

El Juez de primera instancia en fallo de 18 de diciembre de 2009, no acogió las defensas del accionado del libelo principal; accedió a la pretensión reivindicatoria y denegó la súplica de la reconvención relacionada con la prescripción adquisitiva extraordinaria. 7. El ad quem en la sentencia de 8 de septiembre de 2010, al pronunciarse sobre la alzada promovida por las partes, revocó la decisión del a-quo y dispuso negar tanto las solicitudes del libelo principal, como las de la mutua petición, imponiendo condena en costas a la actora. a. Al asumir la sustentación, tras historiar los antecedentes del caso y explicar el entendimiento jurídico de la “acción de dominio”, determinó los requisitos sustanciales para su prosperidad, concluyendo de la valoración probatoria, que la actora no había acreditado en cabeza suya la propiedad del predio y que no resultaba congruente haber dispuesto la reivindicación a favor del coadyuvante porque no había deprecado esa súplica. b. Respecto de la declaración de pertenencia comenzó por reseñar el fundamento de la prescripción en general y de la adquisitiva en la modalidad de extraordinaria, precisando las condiciones para su reconocimiento, y al entrar en el examen del asunto en concreto, resaltó que el titular del dominio del fundo es el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por lo que Service Petroleum Company Limitada, no estaba legitimada para ser demandada y de otro lado el bien es imprescriptible, por pertenecer a un establecimiento público.

CONSIDERACIONES 1. En razón a que para los efectos de la admisión se indaga es sobre los aspectos formales del libelo, útil resulta precisar que el precepto 374 del Código de Procedimiento Civil, prescribe que el escrito mediante el cual se fundamenta la casación debe contener: “1. La designación de las partes y de la sentencia impugnada (…) 2.

Una síntesis del proceso y de los hechos, materia del litigio (…) 3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas (…).

Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”.

Por su lado el inciso 4° del canon 373 ejusdem, establece que “ [p] esentada en tiempo la demanda, se examinará si reúne los requisitos formales, sin calificar el mérito de los cargos, y en caso negativo se declarará desierto el recurso y ordenará devolver el expediente al tribunal de origen (…)”. 2. En procura de dar cumplimiento a la citada disposición, el recurrente plantea cuatro (4) cargos enderezados frente a la decisión de negar las súplicas de la “declaración de pertenencia”, y pide casar el fallo para que en su lugar se declare que “operó la prescripción adquisitiva de dominio por procedimiento agrario (…)”. 2.1.

El ataque inicial se cimienta en la causal 1ª del precepto 368 del Código de Procedimiento Civil, aludiendo que la sentencia es violatoria de la ley sustancial, por desconocer el inciso 3º canon 780 del Código Civil, que reza: “Si alguien prueba haber poseído anteriormente, y posee actualmente, se presume la posesión en el tiempo intermedio”; así mismo porque no se tuvieron en cuenta las disposiciones del precepto 782 y siguientes, al igual que el 792, del citado ordenamiento, “en tanto no se probó en ningún momento que se haya perdido la posesión del bien, (…)” y cita como concordantes los artículos 66, 780, 864 y 2523 del mismo Estatuto, para reiterar la regla antes transcrita; concluyendo que de ser cierta “la pérdida de la posesión por haber adquirido el bien la entidad del Estado que coadyuvó en la reivindicación,(…)” al transferirlo a un particular automáticamente se recupera la posibilidad de usucapirlo.

Sabido es que en el ámbito de la acusación por la vía directa, se debe explicitar que el criterio aplicado por el fallador, se torna completamente equivocado y alejado de lo que los preceptos sustanciales reconocen, mandan o prohíben, es decir, que el debate se asume en un escenario estrictamente jurídico, al margen de todo yerro surgido de la estimación de los hechos y de las pruebas, lo cual impone al casasionista aceptar la labor que al respecto haya realizado el juzgador; quedando claro que sólo logra salir avante el cargo cuando se demuestra de manera argumentada, verbi gratia, la falta de aplicación de los preceptos llamados a gobernar el caso, la actuación de los que no resultan pertinentes, o la incorrecta interpretación de aquéllos.

Examinada la acusación con apoyo en dichos parámetros, se advierte que no satisface las formalidades legales, en la medida que el censor se ocupa de exponer meramente su punto de vista, a manera de un alegato de instancia, citando algunas normas que se relacionan con el tema de la posesión, sin precisar de qué manera se produce su transgresión y aunque asevera que se “desconocieron”, no explica porqué debían tenerse en cuenta.

De otro lado se observa, que el cargo es incompleto, ya que el ad quem básicamente desestimó la pretensión de declaración de pertenencia, al verificar que la accionada no estaba legitimada en causa, al no ser titular del derecho de dominio y porque al ostentar esa calidad un establecimiento público, no era susceptible de adquirir el bien mediante la prescripción, y los fundamentos sustanciales que se relacionan con esos aspectos, no los analiza ni los cuestiona, o sea, que no genera debate jurídico sobre los mismos.

Finalmente cabe acotar, que también se aparta de la técnica al involucrar aspectos de la actividad probatoria, pues entra a cuestionar que no se demostró la pérdida de la posesión material por parte del usucapiente, olvidando que la vía escogida para el reproche no está habilitada para esos cuestionamientos. 2.2. El segundo ataque igualmente lo apoya en la “causal primera” del aludido artículo 368, pero “por error de hecho en la apreciación de la contestación de la demanda que contiene la acción de reconvención de pertenencia” y en tal sentido argumenta, que no discute que “Serivce Petroleum Company Limitada” no estaba legitimada para intervenir en la litis al no ser titular del derecho de dominio del predio; pero reclama que no se tuvo en cuenta que cuando compareció al proceso ya estaba vinculado el “Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales”, que es quien ostenta la condición de propietario inscrito, y por eso en la acción de “declaración de pertenencia” se vincula a las dos personas jurídicas mencionadas; prueba de ello es el contenido del edicto emplazatorio que se fijó y publicó. Resalta que surge así el yerro denunciado, que pudiera convertirse en “error de derecho” por violar la norma probatoria, al no apreciar los documentos según los cuales el libelo está ajustado a derecho y además de vincular como reconvenidas tanto a la actora, como al coadyuvante, lo que hace partícipe a este de los resultados del procedimiento. 2.3.

El cargo tercero se apoya en la premencionada causal, pero por “desatino de iuris” derivado del desconocimiento de los artículos 187 y 241 del Código de Procedimiento Civil, en la “apreciación” de la pericia, en cuanto al tiempo o término de posesión efectiva, que data de más de diez años, según la antigüedad de las construcciones, es decir, anterior a la adquisición por el ente público, y de otro lado aduce la inobservancia de la citada disposición probatoria, ya que “las pruebas deben analizarse en conjunto” y el Tribunal solo fundó su fallo en el certificado de tradición y libertad, sin tener en cuenta que lo debatido es la posesión, para cuya acreditación debió valorarse la inspección judicial y los testimonios. 2.4.

En el último embate se acusa la sentencia de violar la norma sustancial, “por desconocimiento de la Ley 200 de 1936, la Ley 4 de 1973, Decreto 508 de 1974 y demás normas pertinentes y concordantes con el procedimiento agrario”, dado que se trata de “un bien ubicado en el perímetro rural”, lo que motivó someter el asunto a este trámite, aunque el a-quo en el fallo decidió cambiar esa posición al indicar que no era aplicable la “Ley 4ª de 1973” y que por tanto el término para la prescripción adquisitiva era de veinte años, mas no de “5 años para la prescripción agraria”, y surtida la segunda instancia la pretensión no se modificó, encarnando tal evento “un error de derecho que consuma la violación flagrante del derecho sustancial en varias normas a más de las citadas” y remata con algunas reflexiones acerca de la situación material que pudo darse en el negocio del predio que pueden resultar lesivas para su condición de poseedor. 3.

Las censuras reseñadas (2ª, 3ª y 4ª), tampoco pueden ser admitidas, porque en su fundamentación se pretermitió un elemento esencial, como es el señalamiento de la “norma sustancial” que directa o indirectamente el Tribunal hubiere violado y la Corte no está facultada para su búsqueda e identificación, dado el carácter dispositivo que de manera preponderante orienta la casación, principio este contenido en el ordinal 3º del citado artículo 374, al prever: “Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”.

Con relación a la inobservancia de la formalidad en mención la Corte en fallo de 14 de diciembre de 2010, recordó que “(…) ‘[l]a idoneidad de la censura planteada con apoyo en la causal primera de casación depende, entre otros requisitos, que el recurrente señale ‘las normas de derecho sustancial’ que hayan resultado quebrantadas con la sentencia del Tribunal, exigencia de conocida importancia dados los especiales perfiles que distinguen este medio de impugnación extraordinario, en especial, porque tiene como finalidad ‘unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos’, labor que supone la confrontación de las decisiones judiciales acusadas con las disposiciones de la naturaleza sustancial, de allí que resulte indispensable para el impugnante trazar su denuncia a partir de la base normativa que considere fue desconocida por el juzgador de instancia. -- (…), subsiste aún a hombros del casacionista el compromiso de señalar ‘como infringida por lo menos una norma a la que pueda atribuírsele el carácter de sustancial y que sea o haya debido ser base esencial del fallo del tribunal, bajo el entendido, claro está, de que es o debe ser definitiva, concerniente o incidente en cuanto a la relación jurídica debatida en juicio, y, como apenas es lógico suponer, que entronque con el análisis efectuado u omitido por el sentenciador de cara a la misma, y de cara al específico inconformismo del impugnador’ (…)”.

En otro pronunciamiento también reciente, contenido en la sentencia de 2 de septiembre del año pasado, exp. 2000-00774-01, se iteró, que “(…) Surge incuestionable que si el casacionista, al momento de arremeter contra la determinación prohijada por el Tribunal, decide transitar por la senda correspondiente a la causal primera, le compete, inomisiblemente, indicar ‘las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas’, información que, de manera perentoria e inevitable, debe proveerse como así lo establece el inciso 1º del numeral 3º del precepto evocado, regulación normativa con respecto a la cual, la Sala ha expuesto lo siguiente: “(..) Como en los cargos objeto de examen se invoca la causal primera de casación para su idoneidad se impone que en ellos se denuncie como vulnerada por lo menos una de las normas de derecho sustancial que gobiernan el caso (…).

“Ciertamente, a la luz de las prescripciones del artículo 374 del estatuto procesal, la demanda de casación, entre otros requisitos, debe contener ‘la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas (…)’; empero, para cumplir esa exigencia no es factible reseñar cualquier disposición de carácter sustancial, sino que ella debe ser una que por constituir la base esencial de la decisión o porque ha debido serlo, permita su confrontación con la sentencia combatida para determinar si en verdad ésta la trasgredí. Así lo establece el artículo 51 del Decreto 2651de 1991, adoptado como legislación permanente por expreso mandato del artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

“Valga acotar, que no se trata de exigirle al recurrente que integre una proposición jurídica completa –carga de la que la norma antes citada lo eximió-, sino de señalar una de las normas sustanciales que rigen el caso y que, a juicio del censor, fueron infringidas por el sentenciador, ya porque dejó de aplicarlas, ora porque las aplicó incorrectamente, o, en fin, porque las interpretó de forma errónea (…)”.

En cuanto al último embate cabe reseñar, que no obstante que el censor cita las leyes 200 de 1936 y la 4ª de 1973, al igual que el Decreto 508 de 1974, jurídicamente no se entiende satisfecha la formalidad en cuestión, porque surge una indeterminación que le resta claridad al cargo, ya que no permite conocer el sentido como operó la violación y además porque no todas las disposiciones que dichos ordenamientos contienen, tienen el carácter de “norma sustancial”, pues si se alude al último referido, el mismo en lo esencial lo que regula es el procedimiento para el saneamiento de pequeñas propiedades rurales. 4.

Aunque el libelo adolece de otros defectos técnicos, no es del caso entrar a determinarlos, porque lo resaltado es suficiente para no recibirlo a trámite y aplicar la consecuencia prevista en el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda presentada por Mario Eduardo Sguerra Suárez con el propósito de sustentar el recurso extraordinario de casación que formuló frente a la sentencia de 08 de septiembre de 2010 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario que en su contra promovió Service Petroleum Company Limitada, con la coadyuvancia del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en el que el accionado propuso reconvención. Segundo: Devolver el expediente a la oficina de origen, por conducto de la Secretaría. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Criterio reiterado, entre otras en sent. cas. civ. de 16 de mayo de 2011 exp. 2000-09221.

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