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AUTO INADMITE CAS. EXP. 2008-00590-01 EDGAR VÉLEZ VS. AUTOMONTAÑA S. ACorte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de veinticuatro de noviembre de dos mil diez) Ref. exp. 05001-3103-010-2008-00590-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el accionante frente a la sentencia de 6 de julio del año en curso proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario instaurado por Edgar Vélez Trujillo contra Automontaña S. A.

ANTECEDENTES 1. En el escrito mediante el cual se subsanó la demanda (c.1, 191-201), se adecuaron las pretensiones quedando como a continuación se mencionan: a. Principal Declarar que la sociedad demandada debe cancelar al demandante: i) $483’530.950 por concepto del valor de recompra del predio ubicado en el paraje Chaparral del municipio de La Ceja con matrícula inmobiliaria 017-0030194, acto que consta en la escritura pública 6202 de 19 de diciembre de 2007 de la Notaría 15 de Medellín, celebrado con el Banco de Occidente S.A.; ii) $1’305.450, por gastos notariales en la confección de ese instrumento; iii)$5’076.750 correspondientes a rentas departamentales causados sobre el mismo negocio; iv) $2’417.500 por erogaciones para su registro, y v) intereses moratorios sobre los citados valores desde cuando se efectuaron los respectivos pagos, o su indexación. b. Subsidiaria Reconocer que se configuró enriquecimiento sin causa en el patrimonio de la demandada y un empobrecimiento con relación al actor, y en consecuencia se le condene a aquella a pagar los rubros pecuniarios señalados en la súplica principal. 2.

Los fundamentos fácticos admiten el siguiente compendio: a. En 1999 cuando el demandante ocupó la gerencia de la empresa accionada, en procura de fortalecer las garantías de los créditos a cargo de esta y contribuir a mejorarle su situación económica, le transfirió el dominio del fundo anteriormente identificado, acto que consta en el instrumento público 4734 de 21 de diciembre de 1999 de la Notaría 20 de Medellín, la cual se registró, pero no se hizo entrega material del bien. b. Verbalmente la demandada asumió el compromiso en virtud del cual cumplida la finalidad de respaldo de las obligaciones con el aludido activo, este retornaría al tradente o el equivalente de su precio, el que para 29 de julio de 1999 se estableció en la suma de $428’775.000, valor que se tomó en cuenta para garantizar créditos a Aliadas S.A., mediante la constitución de un gravamen hipotecario. c. En diciembre de 2001 se aceptó la promoción de un acuerdo de reestructuración entre la demandada y sus acreedores, y en desarrollo del mismo se entregó el referido inmueble en dación en pago a la prenombrada entidad financiera por $360’378.415, según documento escritural 5063 de 27 de noviembre de 2002 de la Notaría 29 de Medellín, pactándose opción de compra por cinco años a favor de la enajenante, debiendo cancelar la aludida suma incrementada con el IPC, facultad que no ejercitó, por lo que el demandante para no perder la finca, la adquirió al nuevo dueño que para entonces era el Banco de Occidente S.A., por un precio de $492’310.650, negoció que se solemnizó en la “escritura pública 6202 de 19 de diciembre de 2007 de la Notaría 15 de Medellín”, habiendo tenido erogaciones para su confección y registro por valor total de $8’779.700. 3.

El a-quo profirió sentencia en la que dispuso absolver a la demandada, condenando en costas al actor, quien interpuso recurso de apelación y el superior confirmó la decisión. 4. La fundamentación expuesta por el Tribunal se puede sintetizar de la manera como pasa a rememorarse: a. Con relación a la pretensión principal entendió que correspondía a un evento de responsabilidad contractual con base en la cual se reclamaba condena por una prestación de dar determinada suma de dinero, con independencia de que se hubiere dado un incumplimiento.

A partir de ese criterio identificó como problema jurídico el concerniente a establecer si “hubo un contrato entre las partes por el que la pasiva reconociera la existencia de una relación de crédito” y en tal sentido se comprometiera transferirle al accionante el inmueble en mención o a pagarle el equivalente en dinero, cuyo monto se estimó en la cantidad de $483’530.950.

Luego dedujo que el demandante con base en la comunicación de 8 de julio de 2002 y en el acta de junta de socios n° 64 de 28 de noviembre de 2003, había considerado que la sociedad accionada exteriorizó su voluntad y por eso el sentenciador se pregunta si esos elementos de juicio prueban la existencia de un posible acuerdo y tras aludir al tema de la “responsabilidad contractual de las personas jurídicas en el ámbito mercantil” y a la formación de los aludidos negocios jurídicos, se ubica en el ámbito de la oferta mercantil, respecto de la cual explica su caracterización, para mencionar enseguida la necesidad de probar en el juicio el contrato a partir de sus elementos esenciales.

Al entrar a examinar las pruebas refiere el ad quem, que la escritura pública 4734 de 21 de diciembre de 1999 sólo da cuenta de la enajenación del predio por el señor Vélez Trujillo a Automontaña Ltda., sin que aparezca plasmado pacto de retroventa o alguna otra estipulación que permitiera recobrar lo vendido, y que los instrumentos siguientes de la misma clase al mencionado, números 679 de 31-03-2000 y 5063 de 27-11-2001, versan sobre la constitución de una hipoteca y la transferencia del inmueble en dación en pago, con opción de compra a favor del tradente, al igual que la cancelación del citado gravamen, actos ejecutados en desarrollo del acuerdo de reestructuración económica de Automontaña Ltda. En cuanto a documentos incorporados, tales como actas de juntas de socios (c. 4, 3-7) y algunas comunicaciones (c. 1, 84-86, 92-93), reseña que contienen información sobre la venta del predio por el demandante y aspectos del registro que de esa operación existe en la empresa accionada, e igualmente menciona misivas atinentes a la opción de compra del inmueble (c. 1, 87-89), y alude al acuerdo de reestructuración (c. 1, 143-177), para indicar en posterior acápite, que el mismo no puede considerarse fuente de responsabilidad contractual, máxime que no contiene una obligación en los términos a que alude el libelo.

Luego extracta el Tribunal algunas manifestaciones de la declaración de parte del actor (c.3, 3-5), así mismo de los testimonios de Felipe Herrera Aguilera, Ernesto Ronderos Pataquiva, Carmenza Duque Trujillo, Rodrigo José Ricardo Correa Vélez, Fernando Rueda Franco y Alejandro José Jaramillo Arango (c. 3, 24-30 y c. 4, 8-12, 27-33), deduciendo de estos (…) que hubo un propósito del actor de realizar la enajenación del bien para solventar la crisis económica de la empresa, y que había un propósito de que el bien regresara al dominio del demandante”.

Concluye así el ad quem del estudio de los referidos elementos de juicio, que el actor no cumplió con la carga de la prueba impuesta por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, ya que no demostró la existencia del contrato por el cual se hubiere obligado la accionada en los términos reclamados en las pretensiones. b. En el estudio de la súplica eventual relacionada con el enriquecimiento sin causa, precisa el sentenciador que entre los requisitos debe tenerse en cuenta “que el empobrecido no haya contado con un medio diferente para restablecer el equilibrio roto por el desplazamiento patrimonial” y en ese sentido advierte que el accionante tuvo “la posibilidad de formular diversos tipos de pretensiones de naturaleza contractual para cuestionar ya sea la validez o el incumplimiento o la apariencia del contrato de compraventa”, en el cual no constan los hechos relatados en la demanda, y resalta que no se formuló pretensión en punto de “la discordia entre la apariencia y la realidad”, ni se impugnó por ese hecho el contrato, no obstante que según la prueba documental pareciera que no coincide la realidad con lo plasmado en el título. 5.

Admitido el presente recurso al estimar que se cumplían los requisitos legales, en tiempo hábil el impugnante presentó el correspondiente libelo para sustentarlo (c. Corte, 8-19) y se entra a su examen formal. CONSIDERACIONES 1. El artículo 374 del Código de Procedimiento Civil al establecer los requisitos que debe contener la demanda de casación en lo pertinente dispone lo siguiente: “1.

La designación de las partes y de la sentencia impugnada (…) 2. Una síntesis del proceso y de los hechos, materia del litigio (…) 3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas (…).

Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”.

Como puede advertirse, el recurrente tiene la obligación ineludible de sustentar la impugnación mediante la introducción oportuna del respectivo escrito, el cual debe reunir los requisitos formales legalmente establecidos, dentro de los que se halla el concerniente a explicitar e identificar los motivos o razones de los que se sirve para apoyar el embate, puesto que a la Corte le está vedado suplantar su voluntad, al igual que actuar de oficio en pro de hallar el fundamento en el que el inconforme basa su descontento.

Sobre el particular ha sido constante la jurisprudencia de la Corporación y en lo pertinente en providencia de 11 de mayo de 2010 exp. 2004-00623-01, expuso que “(…) la demanda de casación ‘(…) debe contener los fundamentos de cada censura, ‘en forma clara y precisa’; lo primero supone expresar la acusación en forma paladina, es decir, mediante la exposición del reproche de manera concisa y coherente como corresponde al estrado de la casación al que se llega cuando la controversia se ha depurado suficientemente en las dos instancias precedentes.

La precisión significa exactitud y acierto en la identificación de los defectos que a la sentencia se atribuyen para ver su adecuación a la causal que le sirve de cimiento’ (auto de 30 de noviembre de 2004, exp. 0001501, reiterado en proveído de 7 del igual mes de 2007, exp. 003001)”. Y de manera concreta, cuando la impugnación en casación se apoya en errores fácticos cometidos en la apreciación de las pruebas, insistentemente se ha dicho que estos deben demostrarse, no siendo reductible esa tarea a la contraposición del punto de vista del recurrente con la del ad quem acerca del entendimiento de alguno de los elementos de juicio o del acervo probatorio en general, sino que es necesario cotejar lo analizado e inferido por el Tribunal con el contenido de las probanzas para evidenciar de manera ostensible el equívoco cometido.

Aquel ha sido el pensamiento reiterado de la Corporación y en tal sentido en sentencia de 30 de octubre de 2007 exp. 2001-00200-01, comentó: “Cuando se acusa a una sentencia de violar normas sustanciales por la vía indirecta a causa de errores de hecho en la valoración de las pruebas recaudadas, es obligación que el ataque precise e individualice cuál medio de convicción fue ignorado o tergiversado y, a continuación, indique en qué forma procedió el tribunal, cómo debió hacerlo y, por último, de qué manera tal comportamiento incidió en el fallo, hasta el punto de tener que revocarlo o modificarlo, según el caso.

“No basta por lo tanto mencionar unas pruebas e incluso destacar lo que ellas reflejan o ponen en evidencia. Siempre será imperativo que se haga la comparación de lo que expresan con lo que dijo el tribunal para, finalmente, demostrar el yerro que se le atribuye a éste junto con la incidencia que tuvo para pronunciarse en el sentido que se reprocha”. 2.

Examinado el libelo con el cual el actor pretende sustentar la casación se advierte lo siguiente: a. El único cargo planteado se apoya en la causal primera del canon 368 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que se ha violado de modo indirecto la ley sustancial por error en la apreciación de la prueba testimonial (c. 3, 24 a 30 y c 4, 8-12, 27-33) y la documental (c. 1, 84 y 86), aplicándose indebidamente los preceptos 1494 a 1497, 1500 a 1502, 1518, 1524, 1527, 1530, 1540 a 1542, 1546, 1602 a 1610, 1618 a 1624, 1757 a 1766 del Código Civil, al igual que los artículos 824, 831, 864 y 871 del Código de Comercio. b. Los argumentos que esencialmente aduce el recurrente son los que a continuación se compendian: 1) En cuanto al yerro enrostrado al sentenciador lo relaciona con el criterio que tuvo de “dar por demostrado, sin estarlo, que los demás elementos de prueba, incluyendo la testimonial, no acredita el acuerdo de voluntades generador de obligaciones”, al igual que la consideración según la cual no dio “por demostrado, estándolo, que la prueba documental y testimonial da cuenta de otra realidad distinta a la reflejada en la escritura 4734, la cual permite incoar pretensiones tendientes a restablecer el equilibrio roto por la negociación contenida en la compraventa formalizada mediante esa escritura”. 2) Así mismo reprocha que el Tribunal “(…) se enfoca a ubicar los elementos de configuración de un contrato: la oferta, la aceptación y el acuerdo como tal, descartando diversos medios probatorios, entre ellos los testimonios y algunas pruebas documentales, para concluir que al no tener prueba suficiente de estos tres elementos de la negociación, se concluye la falta de prueba del acuerdo de voluntades”, y en lo atinente a la súplica eventual le censura el haber inferido que “sólo es viable cuando el accionante carece de otros medios para restablecer el equilibrio roto por el acto demandado y que como los testimonios y los documentos demuestran que existe otra realidad que no es la que refleja la escritura 4734, realidad que pudo alegarse mediante acciones simulatorias, por ello niega la pretensión (…)”. 3) También señala que la estimación probatoria debió partir de la labor que en ese sentido se efectuó frente a la pretensión subordinada y acorde con ello “(…) concluir que dichos testimonios y documentos constituían prueba suficiente de la existencia de una obligación entre las partes que tenía aptitud suficiente para restablecer el equilibrio contractual, independientemente del hecho de que esta obligación emanara de un acto que no hubiese superado las fases de oferta, aceptación y convenio (…)” 4) De otro lado pregona que hubo yerro porque a pesar de no mencionar en el libelo que las partes hubiesen celebrado un contrato y que el mismo fuese la fuente obligacional de las pretensiones, el ad quem “se dedica a buscar los elementos necesarios para diagnosticar la existencia de las tres fases de un contrato, esto es, la oferta, la aceptación y el acuerdo (…)”, obteniendo la conclusión antes reseñada y que frente a la súplica eventual plantea una valoración diferente al deducir que “(…) dichos medios probatorios (testimonios y algunos documentos), son idóneos para sustentar una pretensión simulatoria, pretensión que sacaría a la luz un convenio, acuerdo o al menos una obligación que el demandante podría oponer victorioso frente al negocio vertido en la escritura 4734 (…)”, y tras recordar las pedimentos que invocó, precisa que buscaba el restablecimiento del equilibrio al estado que su patrimonio tenía antes de ceder el predio de su propiedad a la demandada. 5) A manera de lo que denomina solución al problema, plantea como opciones, i) que independientemente de su naturaleza, existió un acuerdo “con base en el cual se conviene entre ambas partes hacer esa cesión del bien con la sola contraprestación de devolver el mismo o su valor al momento que la empresa recupere su equilibrio” y ii) que se trató de “(…) un acto unilateral del propietario, gerente y socio, para salvar su empresa, absolutamente inconsulto con las instancias de la sociedad, sin compromiso alguno por parte de Automontaña en cuanto a su devolución”.

En ese contexto estima que frente a tales alternativas los medios de prueba deben tener el mismo valor para “demostrar la existencia de un vínculo obligacional entre cedente y cesionario del bien”. 6) Finalmente refiere el impugnante la incidencia que tienen en el fallo los desaciertos hallados y repitiendo la argumentación ya esbozada, concluye que “(…) el análisis no puede enfocarse a buscar un contrato típico con sus tres fases, no sólo por la inutilidad de esa búsqueda en este contexto, sino porque dicho contrato típico no es la única fuente obligacional capaz de generar el efecto buscado con las pretensiones”. 3.

Lo anterior permite colegir que el reproche invocado por el casasionista no es admisible por los motivos que pasan a relacionarse: a. Es evidente que el impugnante no observó la técnica en la demostración del cargo, pues se limitó a señalar que el error del Tribunal se presentó en la apreciación de los testimonios y la prueba documental, al haberles asignado un valor frente a la pretensión principal y otro distinto respecto de la súplica eventual, y no obstante que transcribe el razonamiento del ad quem plasmado en la conclusión del aspecto probatorio con relación a las mismas, omite por completo individualizar las probanzas que según su parecer permitían inferir que “(…) constituían prueba suficiente de la existencia de una obligación entre las partes (…)” y que evidenciaban “(…) una realidad distinta a la de la escritura 4734 con capacidad probatoria suficiente para demostrar la existencia de un hecho, acto o acuerdo apto para restablecer el equilibrio económico entre las partes (…)”. b. Pero es más, no realizó el cotejo entre lo inferido por el fallador de los elementos de juicio y el contenido de éstos, privándose así de la posibilidad real y técnica de exteriorizar el yerro sustentáculo del embate y que de manera perentoria el inciso final del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil le ordena acreditar, al consagrar que en el evento de alegarse “(…) la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre (…)” c. Ahora, la circunstancia referente a que frente a la súplica principal el sentenciador concluyó que no se estableció “un contrato por el que se obligue la demandada en los términos presentados en el libelo” y que respecto de la subsidiaria adujo que al confrontar el negocio jurídico inicial mediante el cual el actor transfirió el predio, con la prueba testimonial y la documental “pareciera dar cuenta de una realidad que no es la que se documenta en el título escriturario de la Notaría 20”, tampoco constituye un planteamiento que demuestre el error motivo de la acusación, dado que el impugnante lo que trata es de hacer un parangón entre la conclusión obtenida frente a una y otra pretensión, en procura de evidenciar que son contradictorias, pues en la primera se niega la existencia de convenio alguno de donde derive la obligación reclamada, en tanto que en la segunda se admite la posibilidad de un pacto que no coincide con el revelado; pero tal como ya se advirtió, no individualiza los medios de prueba en que aquellas se apoyaron, ni se refiere de manera puntual a la lectura que de los mismos realizó o que debió efectuar el ad quem. d. También cabe señalar que lo argumentado por el recurrente se asimila más a un alegato de instancia, porque orienta un discurso genérico buscando revelar un entendimiento del asunto que respalde sus aspiraciones, sin entrar a cotejar de manera concreta la valoración de las pruebas que hizo el Tribunal, con el contenido de las mismas, circunstancia que le impide acreditar la equivocación y su trascendencia en el fallo. e. Aunque se advierten algunas otras falencias en la demanda examinada, la puesta de presente es suficiente para inadmitir el libelo en cuestión por no reunir los requisitos formales y aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 373 ibídem.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia por la parte accionante. Segundo: Devolver por conducto de la Secretaría el expediente a la oficina de origen.

Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Auto de 20 de enero de 2010 exp. 2005-00192-01 PAGE 18 R.M.D.R. exp. 05001-3103-010-2008-00590-01