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AUTO C – SC - 121 NOVIEMBRE 29 de 1922Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1922

Magistrado ponente: Dionisio Arango Ferrer

Ley 195 de 1890

Sentencia C – SC - 121 de 1922 RECURSO DE CASACIÓN DESIERTO/ No suministro del papel necesario para darle trámite a la actuación. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1524 TRIBUNAL: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Lisandro Saboya MAGISTRADO PONENTE: DIONISIO ARANGO Corte Suprema de Justicia— Sala de Casación Bogotá, noviembre veintinueve de mil novecientos veintidós Vistos: Ante el Juez de Circuito de Chocontá estableció J. Carmen Montenegro una demanda ordinaria contra Lisandro Saboya, en la cual, después de enumerar los hechos en que la funda, pidió que se declarase lo siguiente: Primero. Que pertenece a la sucesión de Pedro Saboya una finca denominada San José, situada en las veredas de Quincha y Chigualá del municipio de Villa Pinzón, llamado antes Hatoviejo, y comprendida dentro de los linderos que detalla en la misma demanda.

Segundo. Que Saboya debe restituir la expresada finca a los herederos de Pedro Saboya, con todos sus accesorios y frutos civiles y naturales percibidos y podidos percibir desde el 9 de julio de 1903; y Tercero. Que son de cargo del demandado las costas del juicio. La demanda fue notificada personalmente al demandado, pero no la contestó; y el Juez de conocimiento puso fin al juicio con la sentencia de ocho de junio de 1918, en la cual hizo todas las declaraciones pedidas por el actor.

Contra el fallo expresado interpuso el agraviado el recurso de apelación para ante el Tribunal respectivo; y este, que lo es el del Distrito Judicial de Bogotá, lo confirmó en providencia definitiva de fecha tres de septiembre de 1920, contra la cual se hizo valer oportunamente por el demandado el recurso de casación que fue concedido. En la Secretaría de la Corte se recibió el expediente el día siete de septiembre del presente año, sin papel suficiente para iniciar la actuación. Han trascurrido desde la fecha citada hasta la presente más de sesenta días sin que el recurrente haya suministrado el papel necesario para el repartimiento del asunto, según informa el secretario en la atestación que antecede, por lo cual es el caso de dar aplicación al artículo 122 de la ley 195 de 1890.

Por tanto, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara ejecutoriada la sentencia recurrida, y se dispone que el expediente sea devuelto al Tribunal de su origen. Notifíquese, cópiese y publíquese en la Gaceta Judicial. DIONISIO ARANGO - TANCREDO NANNETTI - JOSE MIGUEL ARANGO - JUAN N. MÉNDEZ - MARCELIANO PULIDO R. - JUAN C. TRUJILLO ARROYO - Teófilo Noriega, Secretario en propiedad.