Sentencia C – SC - 096 de 1923 RECURSO DE CASACIÓN DESIERTO/ Falta de fundamentación del recurso. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1563 TRIBUNAL: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA PETICIONARIO: Trino Dietes MAGISTRADO PONENTE: TANCREDO NANNETTI Corte Suprema de Justicia— Sala de Casación Bogotá, octubre ocho de mil novecientos veintitrés Vistos: Trino Dietes demandó ante el Juez del Circuito de Bucaramanga a Jesús Uribe, para que con su citación y audiencia se declarase que el expresado señor Uribe no es hijo legítimo habido en el matrimonio del demandante con la señora Urbana Uribe de Dietes, sino hijo adulterino de esta.
Fundó la demanda en los siguientes hechos: Primero. El que Jesús Uribe se dice hijo legítimo del demandante y de Urbana Uribe de Dietes, y no es sino adulterino de esa señora. Segundo. En que según esto, no tiene derecho a considerarse como partícipe conmigo ni con otros interesados legítimos, en tal sucesión. Tercero. En que Jesús Uribe nació después del décimo mes de haber su citada madre abandonado definitivamente el hogar conyugal; y Cuarto. En que según lo afirmado en el punto anterior, puede ejercer esta acción contra Jesús Uribe, al tenor de lo que dispone el artículo sexto de la ley 95 de 1890.
Expresó que negaba a Jesús Uribe el derecho de heredar a su madre adúltera. No contestó Uribe la demanda, y se siguió el juicio hasta que terminó la primera instancia con la sentencia del Juez que negó las declaraciones pedidas. El Tribunal de Bucaramanga, en providencia de fecha seis de abril de este año, confirmó con costas la del Juzgado.
Contra la sentencia del Tribunal interpuso recurso de casación el apoderado de Dietes, pero en el memorial dirigido a esa superioridad ni señala la determinada prueba en cuya apreciación ha incurrido el Tribunal en errores de hecho y derecho, pues al referirse a la prueba de testigos, de modo general, no expresa cuáles son los testimonios mal apreciados, y por qué razón lo fueron.
En la Corte se mandó dar traslado al recurrente el 22 de julio de 1923, pero durante el término de los 30 días, que es perentorio, no se fundó el recurso. Vino por correo un memorial dirigido a la Corte y presentado ante el Tribunal el 27 de junio de este año, el cual no puede considerarse por estar fuera del término de los 30 días que como se ha dicho, es perentorio, y así lo ha resuelto la Corte en varias decisiones.
Aparte de esto, tal memorial en que se funda recurso, tampoco cumple con las condiciones requeridas por la ley. Por tanto, la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, con aplicación del artículo 10º de la ley 90 de 1920, declara desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que profirió el Tribunal de Bucaramanga, en el asunto de que se ha hecho mención. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial este fallo y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen.
JULIO LUZARDO FORTOUL – José Miguel Arango – Dionisio Arango – Juan N. Méndez – Tancredo Nannetti – Marceliano Pulido R. – Teófilo Noriega, Secretario en propiedad.