Sentencia C – SC - 082 de 1923 RECURSO DE CASACIÓN/ Inclusión de nuevas partes en el proceso. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1554 TRIBUNAL: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN PETICIONARIO: Álvaro O. Naranjo MAGISTRADO PONENTE: JOSE MIGUEL ARANGO Corte Suprema de Justicia— Sala de Casación Bogotá, diez de febrero de mil novecientos veintitrés Vistos: Las señoritas Eloísa y Anatilde Macías solicitan nuevamente se las reconozca como parte en el recurso de casación interpuesto en este juicio.
Fundan esta petición en que la providencia en que se les negó su solicitud, se basó en dos cómputos numéricos que son erróneos: Primero. Que en los inventarios de los bienes de la sucesión de la señora Felisa Laverde se incluyó tan sólo la mitad del valor del crédito a favor de la sociedad conyugal Macías - Laverde, siendo así que se le computó en su totalidad.
Segundo. Que a cada una de las solicitantes se les adjudicó la cantidad de 125 pesos en dicho crédito siendo así que la adjudicación individual fue en 1125 pesos. Agregan las solicitantes que su padre Manuel S. Macías les hizo cesión de la mitad de los gananciales en la referida sociedad conyugal. Para resolver se considera: En cuanto al primer reparo afirmó la Corte que aunque mencionado en los inventarios de la sucesión de la señora Felisa Laverde tal crédito, y aunque avaluado en la suma de 2850 pesos, no por eso se incluía ni podría incluirse en ellos sino la mitad, porque la otra pertenecía al cónyuge sobreviviente.
Y no habría error en esta aserción, porque basta ver la partida correspondiente para cerciorarse de que se tenía en cuenta tan sólo la mitad de dicho crédito. Dice así: “Activo. Un crédito que consta en escritura pública número 1953 de 31 de octubre de 1905, otorgada ante la Notaría Segunda de Bogotá que pertenece a la sociedad conyugal, a favor de Manuel Macías contra Rafael Urdaneta y Carmen Quijano, por 2500 pesos oro, fue avaluada en 2250 pesos oro.” Que fuese valorado el crédito en esa cantidad, no quiere decir que quedaba incluido en su totalidad en la sucesión de la señora Laverde, sino que sobre esa suma debía computarse la mitad únicamente, porque no otra cosa significa la advertencia que allí mismo se hace de que el crédito pertenece a la sociedad conyugal.
El segundo reparo es fundado, porque ciertamente se incidió en el error de pluma de poner en el auto 125 pesos, en de vez de 1125 pesos, como cantidad adjudicada a cada una de las peticionarias, en el referente crédito. El tal cómputo fue meramente accesorio y ninguna influencia tenía en el fondo de la providencia. El verdadero y principal fundamento de esta fue “que los títulos que han exhibido las solicitantes no contienen transmisión alguna de los derechos de Manuel S. Macías a favor de ellas.” Y tan cierto era esto que hasta hoy no vienen las solicitantes a presentar el título que echaba menos la Corte.
En efecto, a su petición acompañan la escritura 786, otorgada ante el Notario Cuarto de Bogotá el 8 de junio de 1913, por la cual, entre otros actos, el mencionado Macías renuncie a favor de las peticionarias, sus derechos a la mitad de gananciales en la sociedad conyugal antedicha. Aparejada así la petición sobre que se les reconozca como parte en el presente juicio, no subsiste el motivo en que se basó esta Superioridad para negarla.
Por tanto, la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Reconócese a las expresadas señoras Eloísa y Anatilde Macías el derecho que tienen para intervenir como parte en el recurso de casación interpuesto en el presente juicio. Notifíquese. JULIO LUZARDO FORTOUL – José Miguel Arango – Dionisio Arango – Juan N. Méndez – Tancredo Nannetti – Marceliano Pulido R. – Teófilo Noriega, Secretario en propiedad.