Sentencia C – SC - 075 de 1923 REFORMA DE FALLO DE CASACIÓN “Una vez pronunciada la sentencia no admite revocación de reforma alguna, ni por la Corte misma y por otra autoridad, puesto que los fallos de casación no están sujetos a jurisdicción de grado.” ACLARACIÓN O MODIFICACIÓN DEL FALLO/ Asuntos taxativamente señalados por la Ley. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1555 PETICIONARIO: Juan Francisco Pardo Corte Suprema de Justicia— Sala de Casación Bogotá, agosto veinte de mil novecientos veintitrés Vistos: El demandante señor Juan Francisco Pardo solicita que la Corte aclare la sentencia dictada en este juicio el 30 de junio del corriente año. Dos memoriales presentados al efecto, son en su mayor parte alegatos que cuadrarían bien si se tratara de apoyar una solicitud sobre revocación o reforma el fallo citado, y sólo contiene dos peticiones concretas.
Primera. Que la Corte, por vía de aclaración de sentencia, de al peticionario la fórmula precisa a que ha de amoldarse el libelo de demanda de un futuro pleito en relación con los linderos especiales que deben determinar las diversas porciones de terrenos que ocupan los demandados en este juicio, con independencia unos de otros. Segunda. Que por vía de aclaración también, la Corte declare categóricamente que la referida sentencia no menoscaba en nada el dominio del peticionario sobre el terreno materia de la reivindicación. Para resolver se considera: el fallo con que se dio término al recurso de casación dictado por la Corte, es sentencia definitiva.
Incide en error el solicitante al creer que deja de ser tal, porque se basó en la expedición perentoria de petición de un modo indebido, por no haberse entablado en la acción reivindicatoria con el requisito sustantivo de singularizar cada una de las porciones de tierra demandadas. Una vez pronunciada la sentencia no admite revocación de reforma alguna, ni por la Corte misma y por otra autoridad, puesto que los fallos de casación no están sujetos a jurisdicción de grado.
Con arreglo a los artículos 17 de la ley 169 de 1896 y 100 de la ley 105 de 1890, puede sin embargo el Juez o Tribunal que dicta la sentencia, decidir posteriormente con relación a ella y a petición de parte, sobre los siguientes puntos: a) Sobre frutos, réditos o intereses, perjuicios y costas, si se hubiere guardado silencio sobre esas materias, o si se hubiere condenado en más o menos de lo que se debe. b) Aclaración de frases oscuras o de doble sentido que haya en la sentencia y que ofrezcan un verdadero motivo de duda.
No caben las dos peticiones de señor Pardo en esta enumeración taxativa. No puede ser función de la Corte ni de ningún juzgador dar consejos ni fórmulas sobre la manera como debe intentarse una demanda futura. Corresponde esto al abogado del peticionario, quien, además de su presumible versación en las leyes, tendrá sin duda presente el apotegma de “que no basta tener la justicia sino saberla pedir.” No es el caso tampoco de hacer la declaración que se pide en el punto segundo de la solicitud, porque la sentencia al respecto es clara a la vez que discreta.
Dice en efecto: “y el fundamento de la casación sirve para demostrar también que la acción ha sido entablada en forma indebida y es el caso de que sin perder en su fondo mismo el pleito, se decida la absolución.” Si la base de la acción reivindicatoria es el dominio, y éste es uno de los puntos esenciales que se debaten en un pleito de este género, claro es que si la sentencia declara que no toca el fondo de él, la cuestión del dominio queda sin fallo en pro o en contra.
Por tanto, la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley, no accede a la declaración solicitada. Notifíquese. JULIO LUZARDO FORTOUL – José Miguel Arango – Dionisio Arango – Juan N. Méndez – Tancredo Nannetti – Marceliano Pulido R. –Por falta accidental del Secretario, el Oficial Mayor, Román Baños.