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AUTO C – SC - 058 de JULIO 7 DE 1923Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1923
Ley 90 de 1920

Sentencia C – SC - 058 de 1923 EJECUTORIA DE LOS AUTOS/ Se convierten en ley para proceso y obligatorio para las partes. TÉRMINOS JUDICIALES/ Aplicación. “…porque según el artículo 515 del Código Judicial, los términos de días corren desde el día siguiente al en que tenga lugar la notificación; y como el término para fundar el recurso es de 30 días, claro está que debe contarse desde el día siguiente a la notificación, pero no computando en relación con horas, porque de esto no es trata…” REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1561 PETICIONARIO: Heliodoro Londoño S. Corte Suprema de Justicia— Sala de Casación Bogotá, julio siete de mil novecientos veintitrés Vistos: El apoderado del recurrente ante esta Superioridad pide revocatoria del auto de 30 de mayo del corriente año, pronunciado en el juicio entre Heliodoro Londoño S. y su esposa Edelmira Aristizábal y Jorge G. Hoyos, por el cual se declara desierto el recurso.

Se funda en lo siguiente: a) En que el término de fijación del asunto en lista no fue completo, según la exposición que hace, por lo que pide se retrotraiga la actuación; b) En que constituyéndose el día de 24 horas (los 30 días del traslado tienen 720 horas) y habiendo recibido el expediente en la tarde del 15 de diciembre de 1922, no había transcurrido el término fatal el 20 de febrero de 1923, fecha que lleva al memorial, sino el 21, fecha en que fue devuelta; c) En que las causales fueron alegadas ante el Tribunal en tiempo, y ante la Corte se ampliaron, según lo ofrecido ante aquella entidad, y si lo uno fue inoportuno, no así aquello.

Se observa: Sin entrar en el fondo del asunto señalado en primer lugar a), basta observar que estando ejecutoriado el auto sobre fijación en lista, es ley del proceso, obligatorio para las partes; además, las observaciones correspondientes han debido hacerse oportunamente para ser consideradas. Respecto al punto b) no cabe tampoco lo observado por el peticionario, porque según el artículo 515 del Código Judicial, los términos de días corren desde el día siguiente al en que tenga lugar la notificación; y como el término para fundar el recurso es de 30 días, claro está que debe contarse desde el día siguiente a la notificación, pero no computando en relación con horas, porque de esto no es trata, para poderse contar desde la hora siguiente, según lo dispone el mismo artículo.

En el auto reclamado se hizo el justo cómputo de acuerdo con la ley, y de él resultó extemporáneo el alegato en que se funda el recurso. Respecto al tercer punto c) no es admisible tampoco la observación, porque aunque es cierto que las causales fueron señaladas en tiempo, esto no es suficiente para tener en cuenta si los motivos en que se funda no se han expresado.

Por esto, cuando el caso sucede, ante la Corte se deben fundar dentro del término señalado, sin lo cual no se pueden tener en cuenta, según lo reza el artículo décimo en la última parte del primer inciso de la ley 90 de 1920. Por las razones expuestas, la Corte Suprema, en Sala de Casación, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve no acceder a la revocatoria pedida.

Notifíquese, cópiese y publíquese en la Gaceta Judicial. JULIO LUZARDO FORTOUL – Luis F. Latorre U. – Dionisio Arango – Juan N. Méndez – Tancredo Nannetti – Marceliano Pulido R. – Román Baños, Secretario interino.