Sentencia C – SC - 050 de 1923 FUNCIONES DE ABOGADO POR PARTE DE LOS JUECES/ Asesoramiento/ Constituye causal de impedimento. “En términos generales, el abogado que favorece a uno de los litigantes, ya con opiniones de fondo, ya indicándole los medios de defensa, ya con otros actos de importancia, es un verdadero patrono, porque defiende, protege y ampara; y por lo mismo no hay razón para que se le considere exento de interés en la solución del litigio por el solo hecho de que no se haya constituido patrono en la forma indicada por la disposición dicha, por no haberse presentado el caso de algún acto o diligencia que debiera surtirse verbalmente ante el juez.” REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1549 Corte Suprema de Justicia— Sala de Casación Bogotá, junio veinticinco de mil novecientos veintitrés Vistos: Invocando la causal decimoctava del artículo 749 del Código Judicial, se declara impedido el señor doctor Juan D. Casillas para conocer como Conjuez en este asunto, pues manifiesta que patrocinó al principal demandado doctor José María Piedrahita, quien denunció el pleito.
Para resolver, la Corte considera que no existe en los autos la prueba fehaciente de que el doctor Casillas hubiese favorecido al doctor Piedrahita ni como apoderado ni como patrono, pues no aparece en el expediente poder conferido en la forma legal, ni consta que el patronato se hubiese constituido en los términos del artículo 18 de la ley 105 de 1890, requisitos necesarios para que exista la causal de impedimento de que se trata, según doctrina sentada por la Corte en ocasión semejante, consignaban enumerar 646 del tomo primero de su jurisprudencia. Debería pues, por esta sola circunstancia, declararse que no es legal el impedimento manifestado por el con juez doctor Casillas; pero la Corte, mediante nuevo y detenido estudio de ese punto, ha llegado a la conclusión de que no debe mantener la doctrina expuesta, porque ella puede conducir a un extremo peligroso, como el de obligar a un juez a que falle un pleito en que ha sido abogado consejero de una de las partes, en grado más o menos importante o sustancial, sólo porque no llegó la ocasión de constituirse patrono en los expresos términos del artículo 18 de la ley 105 de 1890, o porque no tuvo a bien asumir la dirección del pleito como apoderado legal.
En términos generales, el abogado que favorece a uno de los litigantes, ya con opiniones de fondo, ya indicándole los medios de defensa, ya con otros actos de importancia, es un verdadero patrono, porque defiende, protege y ampara; y por lo mismo no hay razón para que se le considere exento de interés en la solución del litigio por el solo hecho de que no se haya constituido patrono en la forma indicada por la disposición dicha, por no haberse presentado el caso de algún acto o diligencia que debiera surtirse verbalmente ante el juez.
La Corte estima, pues, que siendo el abogado en un pleito verdadero patrono, está incluido en la causa del impedimento prevista en el orden al 18, artículo 749 del Código Judicial, siempre que su intervención en la litis tenga trascendencia necesaria para poder considerarlo vinculado profesionalmente al resultado del juicio. Todo, por supuesto, a juicio de quien deba calificar el impedimento, con conocimiento de los actos en que se haga consistir este, los cuales deberá expresar en el auto respectivo el Magistrado o Juez impedido.
De acuerdo con lo que se deja expuesto se impone que vuelva el expediente al Conjuez doctor Casillas, a fin de que se sirva expresar los hechos constitutivos del impedimento por el aducido, para poder efectuar con conocimiento de causa la calificación correspondiente. Notifíquese. JULIO LUZARDO FORTOUL – José Miguel Arango – Dionisio Arango – Juan N. Méndez – Tancredo Nannetti – Marceliano Pulido R. – Teófilo Noriega, Secretario en propiedad.