Sentencia C – SC - 006 de 1922 EFECTOS DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios, prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, con excepción de los términos que hubieran empezado a correr y de las actuaciones o diligencias ya iniciadas, las cuales se regirán por la Ley vigente al tiempo de la iniciación.” REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1500 TRIBUNAL: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA PETICIONARIO: Calixto Medina M. MAGISTRADO PONENTE: TANCREDO NANNETTI Corte Suprema de Justicia— Sala de Casación Bogotá, febrero quince de mil novecientos veintidós Vistos: En el juicio ordinario seguido por Manuel Medina M. contra Calixto Medina M., sobre la nulidad del testamento de Simón R. Bohórquez, el Tribunal Superior de Tunja dictó sentencia de segunda instancia el 12 de marzo de 1921.
Contra éste fallo interpuso recurso de casación el demandado, y pidió que previamente fuera avaluada la cuantía de la acción. El Tribunal, sin atender esta última petición, concedió el recurso, fundándose en que la cuantía se había fijado en 1300 pesos sin objeción de la contraparte, y que era suficiente para franquear el recurso, una vez que a la iniciación del pleito el artículo 149 de la Ley 40 de 1907 sólo exigía para el efecto una cuantía que fuese o se diese de 1000 pesos.
Aunque el recurso se interpuso el 23 de abril de 1921, esto es, después de la vigencia de la Ley 90 de 1920, que subió la cuantía en lo referente a la casación a 2000 pesos o más, el Tribunal no aplicó esta Ley, porque en su sentir las partes habían adquirido el derecho a interponer el recurso de casación, de acuerdo con la Ley vigente a la fecha de iniciación del pleito.
Pero la Corte no lo entiende así, ni lo ha entendido en los diversos fallos referentes al mismo punto de derecho, porque según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios, prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, con excepción de los términos que hubieran empezado a correr y de las actuaciones o diligencias ya iniciadas, las cuales se regirán por la Ley vigente al tiempo de la iniciación. La demanda de casación se instauró bajo la vigencia la Ley 90 de 1920, y sus disposiciones son aplicables al caso.
Si se hubiera iniciado antes, entonces sí cabía la aplicación de la Ley anterior, aunque al tiempo de la sustanciación del recurso rigiera ya la posterior. Si el legislador llegara a suprimir el recurso en la alzada o el de casación, no podría sostenerse, en vista de lo estatuido en el artículo 40 citado, si con ello se violaban los derechos adquiridos de los litigantes, por más que a la iniciación de los pleitos la Ley otorgara esos recursos.
Ahora bien, como es dudosa la cuantía de la acción, y el Tribunal no ordenó su avalúo, la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la Ley, fundándose en el artículo séptimo de la Ley 90 de 1920, ordena que se devuelvan los autos al Tribunal superior del distrito judicial detuvo, para que esa entidad cumpla con lo que dispone el artículo cuarto de la expresada Ley.
Notifíquese, cópiese y publíquese en la Gaceta Judicial. MARCELIANO PULIDO R. – Tancredo Nannetti – Dionisio Arango – José Miguel Arango – Juan N. Méndez – Juan C. Trujillo Arroyo – Teófilo Noriega, Secretario en propiedad.