Micelio
AUTO C – SC - 0 MARZO 20 de 1922Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1922
Ley 105 de 1890

Sentencia C – SC - 021 de 1922 IMPOSIBILIDAD FÍSICA DE COMPARECER ANTE LA CORTE/ Suspensión de los términos legales. IMPOSIBILIDAD FÍSICA DE COMPARECER ANTE LA CORTE/ El impedimento puede ser valorado previa declaración de testigos/ No es necesario el examen pericial. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1501 PETICIONARIO: Mariano Sanín Corte Suprema de Justicia— Sala de Casación Bogotá, marzo veinte de mil novecientos veintidós Vistos: El apoderado de Mariano Sanín pide revocatoria del auto de 2 de septiembre de 1921, por el cual se declaró sin valor el auto de 28 de septiembre del mismo año, que declaró haber desistido el recurrente, por no haber suministrado papel a pesar de haber sido requerido a petición de la otra parte.

Funda el peticionario su pretensión: Primero. En que no hay disposición que autorice para restituir a las partes un término de que no hayan podido hacer uso por algún impedimento. Que según el artículo 64 de la ley 105 de 1890, los términos se suspenden o no corren por impedimento legítimo que haya sobrevenido a alguna de las partes, y entre éstos está la enfermedad calificada de grave; y que la suspensión debe pedirse dentro del término, según el contexto del texto legal, y no después de terminado.

Segundo. En que aún suponiendo que se pudiera pedir después, debe calificarse de grave la enfermedad, lo que debe comprobarse, no con testigos, sino con peritos. Tercero. En que en el supuesto de ser admisible la prueba de testigos, debe comprobarse la gravedad, en el sentido de ser tal que peligro la vida; y sobre este punto no conceptuaron los testigos.

Si lo sostenido por el peticionario fuera aceptable, llegaría el caso en que, verbigracia, por la fractura de una pierna, que no quita el conocimiento y que sin ser de muerte el accidente, tendría necesariamente que trasladarse al juzgado a ver el negocio y pedir la suspensión del término. La Corte ya ha resuelto varias veces que acreditándose la imposibilidad del interesado para poderse entregar al trabajo y cuidado propio del asunto que lo interesa, es suficiente para poder pedir después la declaratoria de que el término no pudo correrle por la causa apuntada comprobada.

El impedimento no se refiere a la operación simple de enviar el papel, sino al hecho de no haber podido concurrir al juzgado, por lo cual no pudo saber que estaba corriendo el término de requerimiento, porque, claro está, que si él hubiera sabido que le corría ese término, fácil y natural habría sido el envío del papel. Ahí que entenderse, pues, que la disposición citada da pie para sostener que la suspensión se refiere también al tiempo transcurrido cuando por causa justificada no pudo hacer uso de ese término. Para el caso presente, la Corte estima que la prueba de testigos fue suficiente, ya que los que declararon lo hicieron sobre hechos sometidos a la percepción de los sentidos, y la calificación de la gravedad de que habla el artículo 64 de la ley 105 de 1890 la hace el juzgador en virtud de las circunstancias que rodean los hechos, y de pruebas.

La prueba de peritos no es, pues, la única. Por lo expuesto, no se atiende a la petición de revocación. Notifíquese. DIONISIO ARANGO - TANCREDO NANNETTI - JOSE MIGUEL ARANGO - JUAN N. MÉNDEZ - MARCELIANO PULIDO R. - JUAN C. TRUJILLO ARROYO - Teófilo Noriega, Secretario en propiedad.