CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación n.° 30.963 LUIS ALBERTO LINARES CAMACHO Corte Suprema de Justicia Proceso No 30693 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 90. Bogotá, D. C., veintiséis de marzo de dos mil nueve. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada en nombre del procesado LUIS ALBERTO LINARES CAMACHO, contra la sentencia de segunda instancia que el 7 de abril de 2008 dictó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con la que, al confirmar la que el 13 de octubre de 2006 profirió el Juzgado 1º Penal del Circuito de Barrancabermeja, lo condenó a la pena principal de 18 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El tribunal los narró de la siguiente manera: “Indican los informes procesales, que el seis (6) de noviembre de 2005, en la calle 46 # 21-75 del barrio Inscredial de Barrancabermeja, en horas de la noche, el señor Luis Alberto Linares Camacho sostuvo una reyerta con su esposa Gelisa Tatiana Suárez Ceballos, a quien atacó con un arma blanca y le causó la muerte de manera instantánea.
En el lugar de los hechos se encontraba el menor Dennis Orlando Jaimes Suárez, hijo de la fenecida, quien refirió a las autoridades que el causante del deceso de su progenitora era Luis Alberto Linares Camacho, quien fue capturado al día siguiente cuando era atendido en la policlínica de Ecopetrol.” El 7 de noviembre de 2005, con base en el acta de la diligencia de levantamiento del cadáver de Gelisa Tatiana Suárez Ceballos, la Fiscalía 2ª Local de turno de la URI de Barrancabermeja declaró la apertura de instrucción. Mediante indagatoria rendida el 8 de noviembre de ese año fue vinculado a la investigación LUIS ALBERTO LINARES CAMACHO, a quien con resolución del 12 de noviembre de 2005 la Fiscalía 4ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito le impuso medida de detención preventiva por el delito de homicidio agravado.
Clausurado el ciclo instructivo, LINARES CAMACHO fue acusado por el órgano investigador como presunto autor responsable del delito de homicidio agravado, según resolución del 6 de marzo de 2006. La fase del juicio la asumió el Juzgado 1º Penal del Circuito de Barrancabermeja. Cuando se esperaba la práctica de la audiencia preparatoria, el acusado hizo explícita su intención de acogerse a sentencia anticipada y solicitó al mismo tiempo que fuera escuchado en ampliación de indagatoria.
El 24 de agosto de 2006, en efecto, LINARES CAMACHO rindió ampliación de indagatoria, misma fecha en la cual se llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos, que se contrajeron a los delineados por la fiscalía en el pliego acusatorio, respecto a los cuales el procesado manifestó: “ SI ACEPTO LOS CARGOS y le quiero pedir muy respetuosamente al señor juez y demás funcionarios que al momento de fallar tengan en consideración lo que yo narre en ampliación de indagatoria referente al estado de rabia que sentía en el momento de los hechos ”.
En uso de la palabra la fiscal delegada, expresó en tal diligencia: “ solicita del señor juez se sirva emitir la sentencia correspondiente con base en la Resolución de Acusación que diera origen a esta Audiencia y a su vez con todo respeto solicito se evalúe la pertinencia de la exudación que diera en el día de hoy el sindicado con relación a la ira e intenso dolor que sugiera (sic) antes de proceder a herir mortalmente a su esposa” El 13 de octubre de 2006 fue emitido el fallo de primer grado, confirmado por el tribunal con el que ahora es objeto de este recurso extraordinario.
LA DEMANDA Dos cargos son formulados al amparo de la causal tercera consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en los cuales se propone la nulidad de la actuación por quebranto de los derechos fundamentales dentro del proceso penal, según los argumentos que siguen: Primer cargo En el mecanismo de sentencia anticipada la aceptación de cargos de manera libre, consciente y voluntaria reviste gran importancia, pues el juez debe fallar conforme a los cargos aceptados si existe prueba para el efecto, lo que redunda en las garantías del aceptante en cuanto interesa a sus derechos, libertades y principios legales y constitucionales.
Los cargos aceptados fueron los contenidos en la resolución de acusación, concretamente en su parte resolutiva, respecto de los cuales el procesado expresó: “ SI ACEPTO LOS CARGOS y le quiero pedir muy respetuosamente al señor juez y demás funcionarios que al momento de fallar tengan en consideración lo que yo narre en ampliación de indagatoria referente al estado de rabia que sentía en el momento de los hechos ”.
Esa aceptación está integrada por dos ideas distintas, claras, unidas por la conjunción copulativa “y”, que da idea de unidad. De tal modo, cuando dijo el acusado que aceptaba los cargos, ese consentimiento se extiende a lo que dijo después, es decir, “ y le quiero pedir muy respetuosamente al señor juez y demás funcionarios que al momento de fallar tengan en consideración lo que yo narre en ampliación de indagatoria referente al estado de rabia que sentía en el momento de los hechos ”.
Tal manifestación fue seguida por una intervención tanto del defensor, quien pidió que el reproche a LINARES CAMACHO debe ser atenuado de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 599, como de la fiscal, quien requirió que se tuviera en cuenta lo manifestado por el procesado respecto de la ira e intenso dolor. De todo eso se desprende que el cargo imputado fue el de homicidio agravado, con inclusión de la imputación subjetiva del dolor, y el aceptado fue, en efecto, homicidio agravado con la pretensión de que se reconociera la ira e intenso dolor que LINARES sintió al ejecutar la conducta.
La pretensión de LINARES no fue que se le declarara responsable por el delito tal como lo acusó la fiscalía, sino que además la pena le fuera atenuada según lo manifestó y contó con la coadyuvancia del defensor. Los cargos deben ser aceptados frente a la responsabilidad penal que se deriva de los hechos y circunstancias contenidas en la acusación, sin que sea posible incluir manifestaciones que busquen atenuar la penalidad, como la expresada por el procesado.
En tal sentido, en este caso se tiene que la aceptación de cargos contiene hechos y circunstancias diferentes a los contenidos en la acusación. Como el acta que contiene la aceptación de cargos equivale a la resolución de acusación, según lo señala el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal, es parte esencial de la estructura del fallo.
Por tal razón, en este evento el acta no tiene los presupuestos de hecho base de la sentencia, de acuerdo con la citada norma, motivo generador de irregularidades sustanciales a las que se refiere el artículo 306-2 ibídem y, por ende, de nulidad de tal acta. Con base en el aludido artículo 40 adjetivo, son requisitos sustanciales para dictar sentencia anticipada: aceptación integral de los hechos y existencia de plena prueba para condenar.
Como los hechos y circunstancias aceptados son diferentes a los formulados en la acusación, no hubo tal aceptación integral, porque la que se concretó cambió los presupuestos fácticos de la acusación. En vista que la aceptación de cargos tuvo lugar en el juicio, no es posible aceptación parcial de responsabilidad, como lo enseña el inciso 5º del artículo 40 en mención. Ya que esta condición no se cumplió, se produjeron irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución y causan la nulidad de la sentencia, en cuanto señala el inciso 7º de la norma que el acta que contiene los cargos aceptados equivale a la resolución de acusación, causal prevista en el artículo 306-2 de la Ley 600.
En cuanto a que exista plena prueba para condenar, se debe tener en cuenta que en la sentencia anticipada existen renuncias mutuas: por parte del Estado, a proseguir con el ejercicio de sus poderes de investigación y juzgamiento; del imputado, a que se agoten los trámites normales del proceso. Tales renuncias son factibles si las fases subsiguientes son innecesarias por hallarse demostrados los presupuestos probatorios para condenar, es decir, si están reunidos los requisitos consagrados en el artículo 232 del referido código; en caso contrario, el Estado debe agotar todas las etapas y términos para cumplir su función. Si existe alguna clase de duda, la investigación debe proseguir hasta obtener claridad.
Si bien la aceptación de cargos tiene efectos probatorios equivalentes a los de la confesión, en este caso la aceptación que se produjo no puede ser tenida como prueba, pues la base probatoria a disposición del juzgador no se limita a tal elemento. En torno a prueba que demuestra la autoría de la conducta, se tiene la declaración del menor Dennis Orlando Jaimes; en cuanto a la prueba del estado de ira, están los testimonios de Carlos Eduardo Oviedo, Andrés Jiménez –ambos amigos de la pareja-, la ampliación de indagatoria del procesado, material del que se desprende que la capacidad psicomotora, aprehensión de la realidad, voluntariedad de la acción del procesado no estaba alterada; que la capacidad psicomotora, aprehensión de la realidad, comprensión, voluntariedad de la acción de LINARES CAMACHO estaba influenciada por “ saña, cólera, rabia o furor ”.
El dictamen médico legal descartó que al realizar la conducta el procesado tuviese algún trastorno mental transitorio; pero el perito encontró, sin embargo, que actuó bajo el influjo de “ saña, cólera, rabia o furor ”. En ninguna de las actuaciones y decisiones posteriores se mencionó algo respecto a tal conclusión, lo que pudo obedecer a que la investigación fue cerrada el 3 de febrero y tal dictamen se allegó el 27 de los mismos mes y año. Respecto de las razones que tuvo LINARES CAMACHO para haber incluido la manifestación con la que buscó el reconocimiento de la atenuante, es posible la consolidación de un posible vicio en el consentimiento, no sobre el tipo y su agravante, pero sí respecto de la responsabilidad dolosa sin el reconocimiento de la atenuante, lo cual se extrae de los artículos 1502, 1508 y 1511 del Código Civil, aplicables en virtud del principio de remisión. Cuando el procesado aceptó el cargo, no entendió que podía ser condenado por el delito cometido en la modalidad de dolo, sin la inclusión de la atenuante punitiva en la que señaló haber actuado.
Debido a que la petición de reconocimiento de la atenuante estaba soportada en elementos probatorios, se comprende que al hacerse en el mismo acto de aceptación de cargos no se trató de algo infundado. El dolo, como la culpa y la preterintención, es una de las modalidades en las que se puede cometer el delito, y hace relación a las circunstancias objetivas, a las que pertenecen al fuero interno del agente, forma parte del proceso intelectivo del agente.
La atenuante es un estado afectivo y reconoce la incidencia del comportamiento ajeno por su gravedad e injusticia, en la emoción que desencadena y el menor reproche que la conducta merece. Ante tal irregularidad en las instancias debió haberse tomado una de las siguientes decisiones: (i) corregirla en el mismo acto de elaboración del acta, (ii) anular el acta y realizar otra de manera correcta, antes de dictar sentencia, en caso que el procesado quisiera adelantar aceptación plena, (iii) corregir las irregularidades en segunda instancia al declararse la nulidad de la sentencia del a quo.
El vicio es trascendente, pues con las decisiones que siguieron a la nulidad consolidada en el acta, se vulneraron el debido proceso y el derecho a la defensa, pues para que el proceso pueda cumplir su finalidad, es menester que se observen todos los requisitos sustanciales y de forma. La afectación que se le causó al procesado se concreta en la vulneración del derecho a la defensa, porque renunció de manera libre y voluntaria a ejercer la contradicción, bajo el entendido de que la pena le sería atenuada con arreglo al artículo 57 del Código Penal.
Por tales razones, la Corte debe casar la sentencia demandada, decretar la nulidad de la actuación, incluso del acta de aceptación de cargos, para que se haga en debida forma; de modo subsidiario, se solicita, con base en los artículos 9 y 10 del Código de Procedimiento Penal, 228 y 229 de la Constitución, revocar la sentencia, realizar las correcciones necesarias y dictar el fallo de reemplazo que corresponda en derecho.
Segundo cargo El acta de formulación de cargos es nula, porque la diferencia entre los cargos formulados y los que fueron aceptados no le permite la especificidad que le impone el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, es decir, no cumple los requisitos formales que debía cumplir, por cuanto el “ acuerdo no admite imprecisión ni duda alguna respecto a la responsabilidad penal admitida, ya que con ello se violan las formas propias de cada juicio ”.
Es necesario, para que se dicte sentencia anticipada en el juicio, que el procesado esté vinculado mediante indagatoria y que exista resolución de acusación, que debe preceder a toda sentencia, como lo establece el ordenamiento jurídico. La sentencia atacada se basó en el acta viciada de nulidad, motivo por el cual las formas propias del juicio y el derecho a la defensa resultaron conculcados, pues “ la responsabilidad aceptada por el incriminado tiene como presupuesto necesario e insustituible, el que sepa cuáles son los delitos por lo que se le va a derivar responsabilidad. ” Los requisitos formales que deben cumplir tanto el pliego de cargos como la sentencia, no son capricho del legislador.
Sólo su observancia puede desarrollar el derecho a la defensa del procesado. La violación del derecho a la defensa está patente, porque el procesado aceptó de manera voluntaria la comisión del delito de homicidio agravado, pidiendo el reconocimiento de la atenuante punitiva de ira e intenso dolor, conforme a lo cual esperaba que fuera sentenciado de forma anticipada, pero el vicio llevó a que “ la sentencia se hubiera dictado por el mismo delito, tomándose la imputación subjetiva dolosa que iba implícita en los cargos que había formulado la fiscalía, pero sin incluir la atenuante punitiva manifestada por el acusado y su defensor. ” Con base en esos razonamientos, se le solicita a la Corte casar la sentencia demandada y decretar la nulidad de ésta e incluso del acta de aceptación de cargos, para que se haga en debida forma.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda será inadmitida por cuanto el recurrente carece de interés, en cuanto es manifiesto que la interposición del recurso extraordinario enmascara una retractación de lo aceptado en la diligencia de formulación de cargos. Con la resolución del 6 de marzo de 2006, la Fiscalía 4ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja acusó a LUIS ALBERTO LINARES CAMACHO.
En el numeral primero de la parte resolutiva de esa decisión, precisó: “ PROFERIR RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN en contra de LUIS ALBERTO LINARES CAMACHO de condiciones civiles y personales conocidas dentro de la presente instrucción, como presunto autor y responsable del delito de HOMICIDIO EN CIRCUNSTANCIAS ESPECIFICAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA, conducta tipificada en los artículos 103 y 104 del Código Penal, sujeta al incremento que consagra el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. ” Ejecutoriada la determinación, en curso la etapa del juicio, a petición del procesado y luego de ser escuchado en ampliación de indagatoria, se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos, que en este punto específico discurrió como sigue: “Seguidamente, el Juez enteró al procesado, de los cargos que se le imputan en la Resolución Acusación (sic) proferida por la fiscalía cuarta adiada seis (6) de marzo de 2006, endilgándole la autoría y responsabilidad de la conducta punible de HOMICIDIO AGRAVADO consagrada en el Libro Segundo Parte Especial, Título I Delitos contra la Vida y la Integridad Personal, Capítulo Segundo, artículo 103 del Estatuto de las Penas, bajo la denominación jurídica HOMICIDIO, la conducta citada, a su vez se ve inmersa dentro de las causales de agravación establecida dentro del artículo 104 Ejusdem numeral primero ‘En la persona del ascendiente o descendiente, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad…’, que se describe así: Para lo cual se le da lectura de la RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN. Concluida la lectura de la Resolución de Acusación de fecha seis (6) de marzo de 2.006.
En este estado de la diligencia se exhorta al procesado a decir si acepta o no los cargos, a lo cual contesta: SI ACEPTO LOS CARGOS y le quiero pedir respetuosamente al señor juez y demás funcionarios que al momento de fallar tengan en consideración lo que yo narré en ampliación de indagatoria referente al estado de rabia que sentía en el momento de los hechos”.
No puede sostenerse de la expresión textual del acusado LINARES, que condicionó la aceptación de los cargos al reconocimiento del estado de ira al momento de ejecución de su conducta. Lo que aparece allí es el plegamiento escueto a los cargos de la manera como fueron delineados por la fiscalía en la resolución de acusación, sin la menor estimación del influjo de un estado emotivo de la entidad suficiente como para degradar el reproche.
Tal aceptación, eso sí, estuvo seguida de una petición del procesado para que se considerara lo que había dicho en su ampliación de indagatoria referente al “ estado de rabia ” que sentía cuando ocurrió el suceso, de otra del defensor para que a LINARES se le atenuara el juicio de reproche en los términos del artículo 57 del Código Penal, y de la fiscal para que se profiriera sentencia con base en la resolución de acusación y se evaluara la pertinencia de la “ exudación ” del procesado en torno a la ira e intenso dolor, como puede apreciarse en el folio 69 del cuaderno 2.
El a quo respondió a ese pedido y en gesto de lealtad procesal examinó si emergían del proceso las hipótesis condicionantes para aplicar la diminuente señalada en el artículo 57 del Código Penal. De la siguiente manera razonó el fallador de primera instancia sobre el punto en ciernes: “Si ello es así lo que motivó la gresca cuchillo en mano, muy seguramente fue el anuncio de GELISA TATIANA de separarse definitivamente, lo que desencadenó la violenta reacción con única iniciativa de LUIS ALBERTO LINARES, ellos porque el menor que fue testigo de los hechos cuenta como fue el propio LUIS ALBERTO el que se causó las heridas en su cuerpo sin que nada diga de agresión alguna de GELISA para con su esposo (F.38).
Esta versión del menor es altamente creíble porque es coherente, tanto la recreada por CAMILO CURE CURE, como la versión que directamente da el menor ante la Fiscalía en la que se concluyó que GELISA nunca tomó en sus manos un cuchillo para agredir a LUIS ALBERTO, pero es de aclarar que la violenta reacción de LUIS ALBERTO no se ve desde ningún punto de vista como producto de la IRA o el INTENSO DOLOR que alega la Defensa, sino como el resultado de los ánimos exacerbados por la ingesta de alcohol que combinados con el anuncio fatal de la separación produjeron los resultados ya conocidos.
Es evidente que LUIS ALBERTO LINARES desde antes de los hechos ya preveía que GELISA lo iba a abandonar, y ello se deduce claramente de la versión de YUNFIER JOHANA SUAREZ CEBALLOS cuando nos dice que GELISA le contó que se iba a separar porque ya no aguantaba más y que ya había hablado con LUIS ALBERTO sobre eso muchas veces y más adelante nos dice que una noche que salió sólo a tomar y llegó tomado le dijo a GELISA que él estaba aburrido de que ya no tuvieran relaciones.
Como vemos, por ninguna parte del informativo se adivina el surgimiento de la IRA como motivo desencadenante de la reacción final de LUIS ALBERTO para con su esposa, nótese que en la ampliación de indagatoria, y con la finalidad de justificar y argüir el reconocimiento de la diminuente de la IRA, el procesado nos dice que fue agredido moralmente por GELISA cuando le dijo ésta que tenía relaciones con otro hombre y con su propio papá, cuando está visto que las relaciones con el padre pertenecen a la imaginación de los celos recurrentes que sentía Luis Alberto, tal como nos lo cuenta tempranamente YUNFIER SUAREZ, luego no es la agresión moral intempestiva en el momento de los hechos la justificante de la IRA o el INTENSO DOLOR ni eran entonces suficientes argumentos para que le ultrajaran la dignidad y la hombría que lo llevaran a la reacción desmedida que finalmente tuvo.
En igual sentido menos se cree como justificante la punzada que dice LUIS ALBERTO le propinó GELISA en su pierna izquierda, ni para justificar legítima defensa o para coadyuvar el surgimiento de la diminuente de la ira. En este punto resalta este Despacho la errática estrategia de Defensa pues en un principio, desde la diligencia de indagatoria se alegó por el procesado la existencia de una causal eximente de responsabilidad como la Legítima Defensa y luego en la etapa del juicio se adujo la inimputabilidad por trastorno mental transitorio producido por la ingesta de alcohol, para concluir alegando el reconocimiento de la IRA en la ampliación de indagatoria y antes de la aceptación plena de los cargos.
Nótese además que la formulación de cargos fue aceptada plenamente de acuerdo a la RESOLUCIÓN DE ACUSACION pero se pide por el procesado que al momento de la Sentencia se le reconozca el diminuente de la IRA, diminuente esta que no logra demostrar pues la contradicen pruebas obrantes en el informativo como las declaraciones de los parientes de GELISA y en especial la del menor testigo presencial de los hechos DENNYS ORLANDO JAIMES SUAREZ.
De lo anterior se concluye sin dubitación alguna que LUIS ALBERTO LINARES deberá responder, tal como lo aceptara en la diligencia de formulación y aceptación de cargos, por la conducta punible de HOMICIDIO AGRAVADO en la persona de su cónyuge GELISA TATIANA SUAREZ CEBALLOS contemplada en los artículos 103 y 104 numeral primero del C.P., sin que se haga merecedor a la diminuente de la IRA o el INTENSO DOLOR contemplada en el artículo 57 del C.P.” Está claro, entonces, que la aceptación de los cargos imputados en la resolución de acusación como antesala de la solicitud para que se dictara sentencia anticipada en los términos del artículo 40 de la Ley 600 de 2000 y que se elevó en la fase del juicio, fue pura y simple, sin ambages, y no estuvo condicionada al reconocimiento judicial de ninguna clase de disminución basada en fenómeno ajeno al instituto en ella consagrado.
De manera que por razón de la condena que en esas condiciones se profirió, ni el procesado ni el defensor estaban legitimados para apelar, como así lo destacó el tribunal en el fallo de segunda instancia, conforme lo señala el inciso 10 del citado artículo 40, ni por el mismo motivo para interponer casación. Los restantes aspectos, esto es, monto de la pena y concesión de mecanismos sustitutivos, sí fueron examinados en el fallo de segundo grado, pero respecto de los mismos nada se apuntó en la demanda.
De otra parte, examinada la actuación, la Sala no advierte la presencia de alguno de los motivos previstos en el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal que la facultarían para obrar de oficio. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre del procesado LUIS ALBERTO LINARES CAMACHO, por las razones expuestas en las precedentes consideraciones.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria