Micelio
ATP999-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Colisión de Competencia Radicado: 145.276 CUI 150012204000202500202 01 Luis Alberto García Córdoba SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente ATP999-2025 Radicación N.° 145.276 Acta 099 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Salas Penales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Tunja y de Manizales, para conocer de la acción de tutela promovida por Luis Alberto García Córdoba contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas de La Dorada, Caldas, la Cárcel La Juana de ese municipio y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Tunja.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Luis Alberto García Córdoba expuso que, los días 17 de diciembre de 2024, 30 de enero, 20 de febrero y 20 de marzo de 2025, les solicitó: a) Juzgado 3º de Ejecución de Penas de La Dorada, Caldas, remitir su proceso al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Ejecutores de Tunja y; b) a este que asignara la vigilancia de su condena a un juzgado de esa especialidad.

Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había recibido respuesta. Por estos motivos, instauró acción de tutela por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. Pidió al Tribunal ordenarles al Juzgado 3º de Ejecución de Penas de la Dorada, Caldas, que remita su expediente al referido Centro de Servicios, a quien a su vez debe ordenársele que le asigne un juzgado ejecutor. 3.

El 22 de abril de 2025, Luis Alberto radicó la demanda de tutela en Tunja. Le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. Esta se declaró incompetente, ya que, según los Decretos 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, las acciones de tutela dirigidas contra autoridades judiciales serán repartidas en primera instancia al respectivo superior funcional.

En consecuencia, ordenó remitir la tutela para su reparto a su Homólogo de Manizales, por ser el superior jerárquico del Juzgado 3º de Ejecución de Penas de La Dorada. 4. El 25 de abril siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales también rehusó la competencia. Manifestó que el Tribunal de Tunja estaba habilitado para avocar la demanda por elección del accionante, ya que está privado de la libertad en Boyacá. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación. 5.

El 2 de mayo de 2025, el asunto fue asignado a esta Sala de Tutelas. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre las Salas Penales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Tunja y de Manizales, pues son autoridades de diferente distrito y es su superior jerárquico común. Esto, según el artículo 32.3 de la Ley 906 de 2004, aplicable al trámite de tutela por remisión normativa[footnoteRef:1]. [1: En este sentido, ver Corte Constitucional, Auto 001 de 2015.] 2.

Sobre el factor territorial de competencia. Los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el precepto 1° del Decreto 333 de 2021-, establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, « a prevención », los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la violación o amenaza que motiva la presentación de la demanda.

Ahora bien, dicho factor no se circunscribe de manera exclusiva a aquel en donde se produjo la acción u omisión que originó la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio en el que se proyectan los efectos de la posible vulneración de las garantías invocadas. Este sistema de competencia preventiva permite que los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares conozcan de la acción de amparo.

El demandante puede elegir libremente uno de ellos, y el funcionario seleccionado no puede alegar incompetencia por el factor territorial. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la competencia geográfica depende del lugar donde ocurre la vulneración de los derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos, bajo el entendido de que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo.

Por lo tanto, cuando los dos criterios que definen el factor territorial divergen; es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, prevalece la elección del accionante[footnoteRef:2]. Esa postura también es asumida por esta Corporación[footnoteRef:3]. [2: Corte Constitucional Autos 012/2017 y 041/2018.] [3: CSJ ATP1176- 2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ ATP1677-2021. 21 oct. 2021, CSJ ATP785-2022, 2 jun. 2022, rad. 124251 entre otras.] 4.

Del factor funcional de competencia. De acuerdo con la normatividad citada, son competentes para conocer de las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales, el respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 3. Caso concreto. En el presente asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja considera que la competencia funcional está atribuida a su Homólogo de Manizales, debido a que este es el superior jerárquico del Juzgado 3º de Ejecución de Penas de La Dorada, Caldas.

A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales rechaza este argumento. Expone que por el factor territorial y « a prevención », su homólogo de Tunja es quien debe conocer de la actuación, pues fue ante él que el interesado presentó la demanda y, además, está privado de la libertad en una cárcel de Boyacá. 4. Pues bien, al examinar la actuación, la Corte encuentra que: a) el demandante tiene su domicilio principal en Tunja, toda vez que está recluido en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de El Barne[footnoteRef:4]; b) la posible vulneración de los derechos del actor ocurre en Tunja, toda vez que el accionante le atribuye al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas de esa ciudad, la omisión en la respuesta a las diferentes peticiones que radicó y, c) la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales es el superior jerárquico del Juzgado 3º Ejecutor de La Dorada. [4: Ubicada en el kilómetro 17 vía Tunja Paipa. ] Lo anterior implica que, en este caso, ambos Tribunales en conflicto son, en principio, competentes para conocer del asunto.

Sin embargo, dado que el accionante dirigió la demanda a las autoridades judiciales de Tunja, señalando expresamente que el lugar donde la interpuso es dicha ciudad, y esta fue asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de tal distrito, corresponde a este conocer de la acción de tutela, en virtud del factor de competencia « a prevención ».

En consecuencia, la Sala dispondrá remitir inmediatamente las diligencias a ese despacho judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el conocimiento de la demanda de amparo de Luis Alberto García Córdoba IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar que la competencia para conocer de la acción de tutela promovida por Luis Alberto García Córdoba, contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas de La Dorada, Caldas, la Cárcel La Juana de ese municipio y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.

Segundo. Remitir de inmediato el expediente de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. Tercero. Comunicar el contenido de la presente decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y al accionante. Cuarto. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 6