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ATP999-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 1382 de 2020Decreto 333 de 2021Ley 57 de 1887

CUI 11001023000020210079900 Tutela de 1ª instancia No. 117881 ADRIANA DEL PILAR ARENAS NIÑO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP999 - 2021 Tutela de 1ª instancia No. 117881 Acta No. 171 Bogotá D.C., seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Sería del caso decidir sobre la admisibilidad de la demanda de tutela formulada por ADRIANA DEL PILAR ARENAS NIÑO contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, de no ser porque se advierte que esta Sala carece de competencia para resolverla.

ANTECEDENTES 1. Refiere la accionante que el 15 de agosto de 2018, tomó posesión en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tipacoque-Boyacá, en propiedad, despacho que prestó funciones de control de garantías durante la vacancia judicial de fin de año del periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2018 y el 10 de enero de 2019, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJBOYA18-106 del 26 de agosto de 2018.

Agrega que, mediante resolución No. 041 del 21 de septiembre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo le suspendió las vacaciones colectivas a las cuales tiene derecho y que debían ser disfrutadas entre el 20 de diciembre de 2018 y el 10 de enero de 2019. Tras realizar el trámite necesario para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial de Tunja, elevó la correspondiente solicitud ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo para entrar a disfrutar del periodo de vacaciones en mención, corporación que en Sala de Gobierno del 25 de junio de 2020 emitió la resolución No. 017, negando su concesión, pues su disfrute había sido suspendido.

De acuerdo con lo expuesto, pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo en condiciones dignas, descanso e igualdad y, en consecuencia, se ordene «1.- Al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, DEJAR SIN EFECTOS la Resolución no. 017 del 25 de junio de 2020 y en su lugar concederme el disfrute de las vacaciones que me fueran suspendidas…2.- A la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal». 2.

La actuación correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá-Boyacá que, en auto del 24 de junio de 2021, la remitió a esta Corporación por competencia, de conformidad con lo normado en el artículo 1°, numeral 2°, parágrafo del Decreto 1382 de 2020. CONSIDERACIONES 1. En un primer acercamiento con el asunto objeto de este radicado, encuentra la Sala que el reclamo constitucional presentado por ADRIANA DEL PILAR ARENAS NIÑO se dirige a censurar el trámite que se dio a su solicitud de concesión de vacaciones, como Juez Promiscuo Municipal de Tipacoque-Boyacá. Es decir, que su censura se dirige contra una actuación administrativa de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. 2.

No obstante, la acción de tutela se promueve también contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, lo que implica que es un trámite constitucional que se interpone por una funcionaria judicial contra más de una autoridad, de diferentes niveles, lo que obliga a determinar el juez al que le debe ser repartido el asunto, atendiendo el factor territorial[footnoteRef:1] y lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021. [1: Las actuaciones descritas como vulneradoras de los derechos fundamentales se señalan como materializadas en Santa Rosa de Viterbo.] 3.

De conformidad con el literal c) del Acuerdo 108 de 1997, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala de Gobierno de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial cumplen funciones administrativas, entre las que se encuentran: «c. Resolver las peticiones de licencias y vacaciones de los jueces del distrito judicial, y de licencias de los empleados nombrados por la sala plena».

Hallándose en vigencia del Decreto 1382 de 2000, la Corte Constitucional, al delimitar las reglas de competencia para conocer de las acciones de tutela contra las autoridades judiciales, diferenció las funciones jurisdiccionales de las actuaciones administrativas, al señalar que: Esta Corporación ha expresado en varias oportunidades que las reglas de reparto de las acciones de tutela contempladas en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, se refieren exclusivamente al caso de que las autoridades allí enunciadas cumplan funciones jurisdiccionales pero que para el caso de actuaciones administrativas debe darse aplicación al numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

Aunque el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 no hace una distinción expresa sobre la naturaleza de las decisiones emitidas por las autoridades contra las cuales se interponen las acciones de tutela, para la Corte es claro que “lo reglado en este numeral 1º. se refieren exclusivamente a las actuaciones administrativas en tanto que en el numeral 2º. se establece lo relativo a errores de tipo jurisdiccional, esto es, cuando los jueces (plurales o unipersonales) y fiscales delegados incurren en éstos, concibiéndose para estos casos quiénes conocen de las acciones de tutela presentadas contra ellos y por razón de sus actos judiciales” [footnoteRef:2]. [2: CC A-192/06.] En similar sentido, las Salas de Tutela Penal de la Corte Suprema han considerado que: “… la superioridad funcional como regla de reparto de las acciones de tutela promovidas contra Funcionarios o Corporaciones Judiciales solo es aplicable en tanto se trate de actuaciones de naturaleza jurisdiccional y se explica tal hermenéutica en que uno de los motivos de la expedición de esa norma fue la racionalización del conocimiento de ese amparo constitucional, pues, aunque en principio no procede contra actuaciones judiciales, resulta más razonable que sean los superiores funcionales, de quienes se indican vulneradores o amenazadores de un derecho fundamental en un proceso judicial, los que conozcan de esas tutelas, por confluir en ellos la condición de Jueces constitucionales y de conocedores del caso específico según sea su especialidad.” ( CSJ STP, 23 de octubre de 2002, Rad. 12.321, reiterado en CSJ STP, 19 de enero de 2012, Rad. 58.057 y CSJ, STP7603, 30 mayo 2017, Rad. 91086).

Frente a las reglas contenidas en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, se ha entendido que, (i) el numeral 1º de la norma citada se refiere a los actos administrativos proferidos por las diferentes autoridades públicas del orden departamental, distrital o municipal, y (ii) el numeral 5º, a los actos de naturaleza jurisdiccional. El numeral 1º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que viene de citarse, es del siguiente tenor: «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales».

Así las cosas, como en este caso la tutela censura actuaciones de índole administrativa adelantadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, ha de entenderse dirigida contra los actos administrativos de una autoridad pública del orden departamental, por lo que la competencia estaría radicada en los Jueces Municipales, a tenor de lo regulado en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021[footnoteRef:3]. [3: 1.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales. ] 4. Ahora bien, como la queja constitucional también se dirige contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, a efecto de determinar la competencia para el trámite del presente asunto se debe acudir a lo establecido en el numeral 6º, artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

Dice la norma: «6. Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial». Desde esa óptica, el conocimiento de este asunto estaría a cargo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. 5.

Ahora bien, la presente acción de tutela es promovida por ADRIANA DEL PILAR ARENAS NIÑO, en condición de Juez Promiscuo Municipal de Tipacoque-Boyacá, es decir, en calidad de funcionaria judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria. Siendo así, la competencia para tramitar la acción constitucional, por este factor, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del numeral 8 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, que establece que: 8.

Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria.

En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.” (Negrillas fuera del texto). Una interpretación sistemática de esa disposición con el numeral 6º del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, conduce igualmente a concluir que el Tribunal Contencioso Administrativo de Santa Rosa de Viterbo estaría también llamado a conocer del asunto. 6.

Con arreglo a estas precisiones, los jueces de mayor jerarquía con vocación para conocer del asunto, atendiendo el factor territorial y lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021[footnoteRef:4], serían el Tribunal Superior de Distrito Judicial y el Tribunal Contencioso Administrativo de Santa Rosa de Viterbo. [4: 11.

Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo.] Ahora bien, el inciso 2° del numeral 8° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 es una norma especial, que acude al factor subjetivo por la calidad del accionante, en cuanto regula las acciones de tutela interpuestas por funcionarios o empleados judiciales, por tanto, su aplicación resulta prevalente frente a las demás normas de reparto que fija el aludido decreto (numeral 1 del inciso 1 del artículo 5º de la Ley 57 de 1887 - lex specialis -). 7.

En conclusión, atendiendo i) el factor territorial, ii) la determinación de los jueces de mayor jerarquía a los que se les podría repartir el asunto, de conformidad con el Decreto 333 de 2021 y iii) el criterio de ley especial, se considera que el asunto debe ser conocido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santa Rosa de Viterbo, a donde se dispone remitir de manera inmediata las diligencias.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1. Remitir las diligencias por competencia, al Tribunal Contencioso Administrativo de Santa Rosa de Viterbo. 2. Comunicar a la accionante esta decisión. Comuníquese y cúmplase. FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11