CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 98092 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP999-2018 Radicación No. 98092 Acta No. 148 Bogotá D. C., mayo diez (10) de dos mil dieciocho (2018). I. VISTOS: Por virtud del grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala el pronunciamiento dictado el 15 de marzo del año en curso, a través del cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, sancionó al Director del INPEC;
Director Jurídico y los Miembros de la Junta de Evaluación, Estudio, Trabajo y Enseñanza del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB La Picota-, respectivamente, por desacato al fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia a favor del ciudadano ROSEBELL HERNÁNDEZ TRUJILLO.
II.
ANTECEDENTES 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 06 de marzo del año que avanza, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, tuteló los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia a favor del señor ROSEBELL HERNÁNDEZ TRUJILLO.
En consecuencia, ordenó: “al Director General del INPEC, al Jefe de la Oficina Jurídica y a la Junta de Evaluación de Estudios, Trabajo y Enseñanza del COMEB ‘La Picota’, que, dentro del perentorio término de CINCO (5) DÍAS siguientes a la notificación del presente fallo, brinden respuesta al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con copia al accionante, respecto de las comunicaciones 3815 y 1925 del 28 de julio y 8 de noviembre de 2017, respectivamente, ya sea enviando los documentos de convalidación y certificado de cómputos para redención de pena, en relación con las labores que ROSEBELL HERNÁNDEZ TRUJILLO adelantó en el Establecimiento de Tacha – Perú, las cuales fueron certificadas por la Jefatura de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia mediante oficio OFI117-0019153-0AI-1100 del 28 de junio 2017, o contestando con argumentos de fondo, en caso que ello no fuere posible” 2.
El señor ROSEBELL HERNÁNDEZ TRUJILLO recurrió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y solicitó se iniciara al respectivo incidente de desacato por incumplimiento a lo ordenado en el citado fallo de tutela. 3. En los términos establecidos en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación Judicial competente dispuso requerir al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec, para que adoptara las medidas necesarias e hiciera cumplir la citada sentencia. 4.
Posteriormente, en proveído fechado 26 de febrero de 2018, decretó la apertura formal del incidente de desacato y en los términos establecidos por los artículos 4° del Decreto 306 de 1992 y 52 del Decreto 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 137-2 del Código de Procedimiento Civil, corrió traslado por el término de tres (3) días para que las demandadas rindieran los respectivos descargos y solicitaran la práctica de pruebas que consideraran pertinentes y útiles. 5.
El Asistente Jurídico del Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que: “…se recibió oficio No. 113 COMEBAYT-JETEE 103, en el cual allegan por parte de la EPC PICOTA, la Resolución No. 003190 del 23 de octubre de 2013, en la que se reglamenta los programas de trabajo, estudio y enseñanza, pero no se allega, ni concepto, ni certificados de cómputo con respecto a las actividades realizadas en la República de Perú. A través de auto de fecha 20 de febrero de 2018, atendiendo el oficio anteriormente mencionado, este Juzgado dispuso requerir a la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano La Picota, a fin de que emita concepto sobre las labores realizadas por el condenado, realizadas en la República de Perú, son válidas en Colombia para efecto de redención de pena, la anterior solicitud se realizó conforme al contenido de los artículos 80, 81 y 96 de la Ley 65 de 1993”. 6.
A pesar de haber sido notificadas las autoridades demandadas, se abstuvieron de hacer pronunciamiento alguno. III. DECISIÓN CONSULTADA 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional y como quiera que las entidades demandadas “ guardaron silencio ” e incumplieron sin justificación válida la orden de tutela, declaró que el Director del INPEC;
Director Jurídico y los Miembros de la Junta de Evaluación, Estudio, Trabajo y Enseñanza del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB La Picota-, respectivamente, incurrieron en desacato al fallo de tutela proferido el 06 de febrero de 2018. En consecuencia, los sancionó con tres (03) días de arresto y multa equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
El Tribunal competente apoyado en las previsiones establecidas en el inciso 2° del artículo 52 de Decreto 2591 de 1991, remitió el expediente a la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia para los fines legales pertinentes. 3. Estando las diligencias en esta sede, el 23 de marzo de 2018, el Teniente Coronel del Ejército (R.A.) GERMÁN RODRIGO PICAURTE TAPIA, Director del Complejo Carcelario Penitenciario y Metropolitano de Bogotá –COMEB La Picota-, radicó un escrito en el que puso de presente que: “De acuerdo al fallo de tutela y a la orden proferida de sanción en contra de los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC le comunico a su honorable despacho el cumplimiento total frente a la orden emitida por su señoría, por lo cual se le da respuesta al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y con copia al accionante respecto de las comunicaciones 3815 del 28 de julio y 1925 del 8 de noviembre de 2017, esto es, enviándose los documentos de convalidación y certificación de cómputos para redención de pena, en relación con las labores que HERNÁNDEZ TRUJILLO ROSEBELL adelantó en el Establecimiento Penitenciario de Tacha-Perú, al despacho que vigila su pena en esta ciudad” Con base en lo expuesto consideró que tal como lo tenía señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se había presentado un hecho superado, por ende, se debía revocar la sanción impuesta.
Al escrito anexó copia de los documentos que soportaban lo dicho. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la consulta del fallo proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. 2.
La figura jurídica referenciada está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a la que se sanciona, para lo cual se debe verificar si efectivamente ésta cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, con el fin de evitar igualmente que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico. 3.
La jurisprudencia nacional tiene decantado que la sanción por desacato exige un examen de la conducta del presunto responsable, de modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento, existe una fuerza mayor o razones que la justifiquen plenamente, acreditadas en el expediente, y que conduzcan al juez de tutela a la convicción de que no se está en presencia de un proceder caprichoso o arbitrario, dado que para efectos punitivos y por mandato constitucional y legal se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. 4.
De igual manera, la jurisprudencia constitucional (C.C. T-421/03), ha considerado que el incidente de desacato es un mecanismo sancionatorio que procura obtener de forma persuasiva, el cumplimiento de la orden de tutela, pero no constituye un fin en sí mismo, al señalar que: “Del texto subrayado -se refiere a la frase contenida en el inciso 2º del artículo 27 del decreto 2591 de 1991 que dice: El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia- se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.
Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela. 5.
En el caso que convoca la atención de la Sala, demostrado que frente al requerimiento efectuado al Director del INPEC, al Jefe de la Oficina Jurídica y a los Miembros de la Junta de Evaluación, Estudio, Trabajo y Enseñanza del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB La Picota-, para que informaran respecto del cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela dictado el 06 de febrero de 2018 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, las autoridades mencionadas se abstuvieron de hacer pronunciamiento alguno, situación que condujo a que se tomara la decisión que ahora es objeto de consulta. 6.
No obstante, en el curso del incidente de desacato, el Teniente Coronel del Ejército (R.A.) GERMÁN RODRIGO PICAURTE TAPIA, Director del Complejo Carcelario Penitenciario y Metropolitano de Bogotá – COMEB La Picota, acreditó que envió al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, “los documentos de convalidación y certificación de cómputos para redención de pena, en relación con las labores que HERNÁNDEZ TRUJILLO ROSEBELL adelantó en el Establecimiento Penitenciario de Tacha – Perú”.
Procedimiento que, de igual manera fue puesto en conocimiento del accionante. (fls. 113 a 118 c. tribunal). 7. Las anteriores circunstancias y aplicando el precedente judicial último referenciado, son elementos que le sirven a la Sala para señalar que no hay lugar a imponer ninguna sanción, toda vez que se obtuvo el cumplimiento de la orden judicial.
Aunque, las Directivas del Complejo Carcelario Penitenciario y Metropolitano de Bogotá - COMEB La Picota, inicialmente se sustrajeron de forma injustificada a cumplir el fallo de tutela, luego de proferida la decisión objeto de consulta, repararon la omisión, y en tal sentido, es innecesaria la ejecución de la misma (CSJ STP 01 Mar 2007, Rad. 30127), por tanto, la decisión del Tribunal será revocada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. REVOCAR íntegramente la decisión proferida el 15 de marzo de 2018 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de incidente de desacato propuesto por ROSEBELL HERNÁNDEZ TRUJILLO, contra el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y las Directivas del Complejo Carcelario Penitenciario y Metropolitano de Bogotá - COMEB La Picota. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.Y, 3. Devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 10