CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP999-2015 Radicación n° 78244 Acta No.80 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por SALOMÓN RUEDA RAMÍREZ, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, trámite que se extendió a la Fiscalía Séptima Especializada, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, dignidad y libertad personal.
1. LA DEMANDA 1. De lo expuesto por el accionante y las pruebas allegada al expediente, se tiene que mediante sentencia dictada el 25 de agosto de 2004 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Rueda Ramírez fue condenado a la pena de 16 años de prisión al ser hallado responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad en providencia del 7 de mayo de 2009. 2.
Señala el actor que las autoridades accionadas incurrieron en errores de interpretación contrarias a la constitución, a la ley penal y procedimental, que condujeron a una condena sin la existencia de requisitos legales, aunado a la captura ilegal de que fue objeto, 3. Hace un relato respecto del procedimiento de la aprehensión para señalar que la droga incautada no era de él ni de las personas con las cuales había pernoctado en el hotel donde se produjo la misma, luego concluye que fue “juzgado inocentemente”. 4.
El único narcotraficante es la persona a la cual le encontraron la droga en su poder, quien fue dejado en libertad a los 8 días de haber sido capturado, mientras que él y sus amigos fueron cobijados con medida de aseguramiento. 5. En sentir del demandante, el juez “se apartó de la parte objetiva de la norma y dictó sentencia subjetiva ” y enjuició a un inocente quien ha “sufrido en carne propia los errores y abusos de las autoridades”, aunado a ello se produjo la extinción de dominio del carro TOYOTA de propiedad de su esposa sin ninguna justificación, tan solo por haber sido condenado. 6.
Uno de los procesados que se encontraba en la misma habitación y también sindicado fue absuelto y el administrador del hotel fue condenado en calidad de cómplice, a quien le encontraron en su poder la droga ilícita, pero a él que nada le encontraron fue sentenciado a 16 años de prisión, decidiendo promover la acción constitucional para que se ampararan sus derechos, ya que otra acción similar le fue negada. 7.
La acción de tutela procede contra decisiones judiciales por cuanto las autoridades accionadas bien pueden emitir determinaciones que desborden el marco de aplicación de la ley y afectar derechos fundamentales. Agrega que agotó todos le medios ordinarios pues cada providencia que le era notificada la apelaba, pero por carencia de recursos no promovió los extraordinarios. 8.
Basado en lo anterior, solicita el amparo de los derechos demandados y corolario de ello se ordene la revocatoria del fallo condenatorio y sea absuelto por in dubio pro reo, igualmente que se haga entrega del vehículo decomisado.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Fiscal Séptimo Especializado señaló que efectivamente se tramitó el proceso contra Salomón Rueda Ramírez, Pablo Emilio Silva Castellanos, Jhon Jairo Céspedes Martínez y Yefer Rodríguez Gamez, precluyéndose la investigación en favor de éste último, mientras que los demás fueron condenados por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué hizo ver que en providencia del 7 de mayo de 2009 confirmó la sentencia de primera instancia y en auto del 25 de junio siguiente se aceptó el desistimiento al recurso de casación que en su momento interpusieron los condenados. 2.1. En el fallo que decidió la alzada se consignaron las razones de hecho y de derecho, al igual que los fundamentos fácticos y jurídicos, argumentos a los cuales se remite para efectos del contradictorio de la acción de tutela. 2.2.
El demandante reiteró lo señalado al momento de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, que objeto de estudio por la esa Corporación, evidenciándose que su pretensión está dirigida a que se dejara sin efectos la condena emitida en su contra como si se tratara de una tercera instancia, lo cual no resulta procedente. 2.3.
Indicó que cuando se promueve una acción de tutela contra una decisión judicial, es deber del demandante analizar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos fijados por la jurisprudencia para su procedencia, aspectos no advertidos en el presente asunto. 2.4. Concluyó de lo expuesto que no se ha vulnerado ni amenazado ningún derecho fundamental o garantía legal a Rueda Ramírez, motivo por el cual debía denegarse la petición de amparo. 3.
Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, luego de un breve recuento del historial procesal, adujo que se profirió el fallo luego de cumplido todo el procedimiento previsto en la ley 600 de 2000 y con base en los elementos de prueba que obraban en el expediente, el cual fue confirmado por el Tribunal Superior. 3.1.
Bajo ese contexto, precisó que no se había vulnerado los derechos fundamentales al accionante. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Ibagué. 2.
Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 3. En el asunto sub examine, la queja constitucional se contrae a cuestionar el proceso que se tramitó en su contra el cual culminó con sentencia que lo condenó a la pena de 16 años de prisión al hallarlo responsable, junto a otros individuos, del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; además cuestiona la decisión adoptada en punto del comiso del vehículo automotor, que según el actor, la propietaria era su cónyuge.
Frente a ello, habrá de precisarse que la tutela se ofrece abiertamente improcedente como quiera que respecto a los cuestionamientos atinentes con el trámite del proceso seguido en su contra resulta temeraria y en relación con el comiso del automotor no se cumple con los requisitos generales de precedibilidad para cuestionar tal determinación y activar la intervención del juez constitucional. 4.
En efecto, en relación con el primer punto recuérdese que pese a la carencia de formalidades en su interposición, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes. 4.1.
Ello en la medida que la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. 4.2. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 4.3.
Así, se tiene que para denunciar las supuestas irregularidades acaecidas en el trámite del proceso Salomón Rueda Ramírez promovió acción de tutela y mediante sentencia del 11 de agosto de 2009, radicado 43546, una Sala de Tutelas de esta Sala de Casación la negó. Así plasmó la Sala la queja del actor en dicha oportunidad: “1. Mediante sentencia dictada el 25 de agosto de 2004 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué el actor fue condenado a la pena principal de 16 años de prisión como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, decisión confirmada el 7 de mayo de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad. 2.
En farragoso escrito sostiene que en la actuación procesal se planteó una flagrancia inexistente y proponiendo una serie de irregularidades que denuncia cometidas al momento de su captura, concluye sosteniendo que “…la única prueba de obró dentro del proceso y que lo vinculó directamente fue el estar alojado en el lugar donde no debió hacerlo”. 3.
En la investigación se precluyó a favor de uno de los sindicados y no se hizo lo propio respecto de los otros, estando en circunstancias similares, adicionalmente en el juicio se decretó una irregular ruptura de la unidad procesal, se valoraron inadecuadamente las pruebas, se dejaron de observar otras, se omitieron indebidamente los medios de convicción y otras falencias que en su criterio deparan en la revocatoria del fallo impugnado o en la declaratoria de nulidad de lo actuado.” 4.4.
De lo anterior surge diáfano que el libelista ya intentó a través de una acción de tutela previa cuestionar la actuación procesal y las decisiones emitidas dentro de la misma, haciéndose evidente su intención de acudir indiscriminada y abusivamente a la acción de tutela hasta tanto se provea conforme con su particular criterio. Lo anterior permite afirmar la temeridad de la demanda presentada por el actor y conduce a la declaratoria de su improcedencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 5.
Ahora bien, en lo que dice relación con el comiso del automotor decretado en la sentencia, punto novedoso respecto del trámite de tutela que previamente promovió, se tiene: 5.1. El tema fue objeto de debate en el trámite de la segunda instancia donde el juez colegiado descartó cualquier inconsistencia al respecto y confirmó en su integridad la decisión, por lo tanto no le corresponde al juez de tutela entrar a estudiar aspectos dilucidados al interior del respectivo proceso. 5.2.
Para ilustración del demandante conviene precisar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional (CC T-865/06) hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” 5.3.
En el presente asunto se tiene que el implicado contó con las oportunidades procesales para actuar al interior del proceso, ya fuese a título personal o a través de su defensor, para proponer su inconformidad respecto del comiso del vehículo a través del recurso extraordinario de casación, del cual intentó pero finalmente desistió, sin que resulte ahora admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a dicho pedimento.
Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales el actor pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmo el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. 5.4.
Aunado a lo anterior, se echa de menos el requisito atinente a la inmediatez, según el cual la acción de tutela debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, luego no es posible admitir que si el fallo de segunda instancia se emitió el 7 de mayo de 2009, el sentenciado haya dejado transcurrir más de 5 años para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. 6.
En consonancia con lo consignado, se despachará negativamente la petición de amparo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Salomón Rueda Ramírez.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 349 cdno de copias PAGE 13