Colisión de Competencia Radicado: 145.197 CUI 110013187002202500042-01 William Herrera SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente ATP998-2025 Radicación N.° 145.197 Acta Nº 099 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados 2º de Ejecución de Penas de Bogotá y Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Guadalupe, Santander, para conocer de la acción de tutela promovida por William Herrera, mediante apoderado, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV.
II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. William Herrera, mediante apoderado, manifestó ser víctima del conflicto armado interno según el reconocimiento de la UARIV, mediante la Resolución Nº 2018-99951 del 10 de diciembre de 2018. Igualmente, que ante las graves amenazas contra su vida y la de su núcleo familiar, desde el 30 de noviembre de 2022, se radicó en los Estados Unidos.
El 13 de enero de 2025, solicitó a esa entidad información respecto del desembolso del dinero a propósito de la indemnización administrativa del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011. Ante el silencio de la Unidad, el 10 de febrero siguiente reiteró el requerimiento. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha recibido respuesta de fondo, lo que ha obstaculizado el acceso efectivo a la reparación integral. 2.
El 15 de abril de 2025, William Herrera, por intermedio de abogado, radicó la demanda de tutela en Bogotá. Le correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas de esa ciudad. Al día siguiente, este se declaró incompetente. Señaló que el accionante reside en la vereda Judá del municipio de Suaita, Santander. Por tanto, según lo señalado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la competencia reside en el lugar donde aquel tiene su domicilio.
En consecuencia, ordenó remitir la tutela a los Juzgados de Socorro, Santander. 3. El 16 de abril, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Guadalupe, Santander. Este no compartió los planteamientos del remitente. Manifestó que no es el accionante quien habita en el municipio de Suaita, sino, su abogado -Hermann Gustavo González Hernández-.
Ante esa confusión, estimó que aquel está habilitado para avocar la demanda por elección del accionante, según lo indicado por la Corte Constitucional en el auto 1300 de 2024. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación. 4. El 29 de abril de 2025, el asunto fue asignado a esta Sala de Tutelas.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Corte es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados 2º de Ejecución de Penas de Bogotá y Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Guadalupe, Santander, pues son autoridades de diferente distrito y es su superior jerárquico común. Esto, según el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el 32.3 de la Ley 906 de 2004, aplicables al trámite de tutela por remisión normativa[footnoteRef:1]. [1: En este sentido, ver Corte Constitucional, Auto 001 de 2015.] 2.
Sobre el factor territorial de competencia. Los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el precepto 1° del Decreto 333 de 2021-, establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, « a prevención », los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la violación o amenaza que motiva la presentación de la demanda.
Ahora bien, dicho factor no se circunscribe de manera exclusiva a aquel en donde se produjo la acción u omisión que originó la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la accionada, sino que se extiende al sitio en el que se proyectan los efectos de la posible vulneración de las garantías invocadas. Este sistema de competencia preventiva permite que los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares conozcan de la acción de amparo.
El demandante puede elegir libremente a uno de ellos, y el funcionario seleccionado no puede alegar incompetencia por el factor territorial. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la competencia geográfica depende del lugar donde ocurre la vulneración de los derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos, bajo el entendido de que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo.
Por lo tanto, cuando los dos criterios que definen el factor territorial divergen; es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, prevalece la elección del accionante[footnoteRef:2]. Esa postura también es asumida por esta Corporación[footnoteRef:3]. [2: Corte Constitucional Autos 012/2017 y 041/2018.] [3: CSJ ATP1176- 2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ ATP1677-2021. 21 oct. 2021, CSJ ATP785-2022, 2 jun. 2022, rad. 124251 entre otras.] 3.
Caso concreto. En el presente asunto, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Bogotá considera que la competencia territorial corresponde a los funcionarios judiciales de Socorro, Santander, debido a que en este municipio tiene su domicilio el accionante y, además, es el lugar donde posiblemente se producen los efectos de la vulneración de su derecho fundamental de petición. A su turno, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Guadalupe, Santander, rechaza este argumento.
En primer lugar, expone que el Juzgado remisor confundió al accionante con su apoderado, dado que el primero señaló que vive en Estados Unidos. De otro lado, que cuando existe un conflicto de competencia por el factor territorial, debe conocer de la actuación, « a prevención », el funcionario ante quien el interesado presentó la demanda y donde el expediente se remitió en primer lugar.
La Corte debe dirimir este conflicto y asignar la competencia al Juzgado al que le corresponda resolver la demanda de tutela promovida por William Herrera, mediante apoderado. Pues bien, al examinar la actuación, observa que el accionante no habita en Suaita, Santander. Este es el domicilio de su apoderado. Por tanto, esto no significa que en esa municipalidad se origina la supuesta vulneración de derechos o que allí se produzcan sus efectos.
Luego, dado que el accionante presentó la demanda por correo electrónico ante los Juzgados del Circuito de Bogotá, y esta fue asignada al Juzgado 2º de Ejecución de Penas de tal distrito, corresponde a este conocer de la acción de tutela, en virtud del factor de competencia « a prevención ». Además, porque la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas debe emitir su respuesta desde la ciudad de Bogotá, en la cual está su domicilio principal.
Por tanto, es el lugar donde ocurre la posible vulneración de derechos fundamentales invocada por el tutelante. En consecuencia, la Sala dispondrá remitir inmediatamente las diligencias a ese despacho judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el conocimiento de la demanda de amparo de William Herrera. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar que la competencia para conocer de la acción de tutela promovida por William Herrera, mediante apoderado, contra Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV, corresponde al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Segundo. Remitir de inmediato el expediente de la actuación al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Tercero. Comunicar el contenido de la presente decisión al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Guadalupe, Santander, y al accionante.
Cuarto. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 6