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ATP998-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 89749 NÉSTOR ENRIQUE SÁNCHEZ ARIAS Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP998-2017 Radicación nº 89749 (Aprobado mediante Acta nº 48) Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala lo que en derecho corresponda acerca de la impugnación interpuesta por el accionante NÉSTOR ENRIQUE SÁNCHEZ ARIAS contra la sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2016, proferida la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Dirección y Subdirección Seccional de Fiscalías del Huila, en actuación que involucró a la Fiscalía 16 Seccional de Neiva.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude el accionante NÉSTOR ENRIQUE SÁNCHEZ ARIAS para lograr el amparo de sus derechos fundamentales, al considerarlos lesionados por parte de la Fiscalía accionada, porque en su parecer le resulta lesiva la negativa de efectuar Comité Técnico Jurídico solicitado con el fin que el ente acusador, valore fácti ca y jurídicamente la probable existencia de otra hipótesis delictiva dentro de la investigación que adelanta la Fiscalía 16 Seccional de Neiva, radicado No. 2014-03476, contra el representante legal de Inversiones Palacios Molina, Julio Enrique Palacios Torres, por el punible de urbanización ilegal.

Aduce que como denunciante y víctima dentro de las diligencias le asiste derecho a solicitar a realización de tal comité para poder hacer valer sus derechos como perjudicado; sin embargo, de las respuestas obtenidas a su pedido, sin que se realizara lo solicitado se le informó que ya fue efectuada formulación de imputación y presentado escrito de acusación. Considera el actor que las actuaciones desarrolladas por la Fiscalía desatienden las directrices de la Dirección Seccional de Fiscalías, por lo que insiste en que se convoque a Comité Técnico Jurídico.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Avocado el conocimiento del asunto, el 16 de noviembre de 2016 el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vincular a la Fiscalía 16 Seccional de Neiva (Folio 34 cuaderno Tribunal). En cumplimiento fueron enviadas comunicaciones a la Dirección Seccional de Fiscalía del Huila (Oficio No. 11783), Subdirección Seccional de Fiscalías del Huila (Oficio No. 11784), Fiscalía 16 Seccional de Neiva (Oficio No. 11815) y al accionante. 3.

El 29 de noviembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo reclamado, por no haberse demostrado la vulneración alegada. Indicó que el actor obtuvo respuesta a sus peticiones sin que pueda derivarse una omisión por parte de la Fiscalía accionada, menos cuando cuenta con la posibilidad de activar los mecanismos judiciales previstos al interior del proceso penal en curso, para que en calidad de víctima pueda propender por sus derechos, sin que proceda el amparo constitucional. 4.

Notificado del contenido de la demanda, el accionante manifestó su voluntad de impugnar el proveído, insistiendo en las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar alzada instaurada contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. Sin embargo, ello no es posible respecto de la que aquí se examina, dado que durante el trámite de amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. 2.

Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en su resultado (Cf. CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, entre muchas otras). Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas autoridades y personas naturales o jurídicas que, aunque no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte la judicatura.

De esta manera se procura que antes de la producción del fallo, tales terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la providencia que resulte adversa a sus intereses. Al respecto, el máximo órgano constitucional expuso en el auto A – 235 de 2008: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.

Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley.

Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados. [Corte Constitucional, auto A - 287 de 2001].

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela. 3.

En el presente caso, el accionante NÉSTOR ENRIQUE SÁNCHEZ ARIAS advierte lesionados sus derechos fundamentales en calidad de víctima, dentro del proceso penal que por el delito de urbanización ilegal se adelanta contra Julio Enrique Palacios Torres ante la Fiscalía 16 Seccional de Neiva, porque en su parecer debió haberse realizado por el ente acusador el Comité Técnico Jurídico, para poder analizar la configuración de una hipótesis típica diferente a la investigada, la cual no se realizó, en afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. 4.

Así las cosas, encuentra la Sala que el reclamo constitucional compromete la actuación judicial que se adelanta contra Julio Enrique Palacios Torres, procesado en las diligencias sobre las que se pretende la intromisión constitucional, siendo el directamente interesado en cualquier tipo de decisión que se adopte en el asunto, más aún cuando se trata de lograr por parte de la Fiscalía una variación jurídica de la conducta investigada, promovida denunciada por el accionante, tocando un tema directamente relacionado con sus intereses dentro de la causa penal.

En otras palabras, la censura presentada en la demanda vincula a todos los procesados, a quien le asiste interés jurídicos para conocer las resultas del presente reclamo constitucional, al ser el sujeto pasivo en la causa penal que se pretende reformar por esta senda, ya que de prosperar la misma podría recaerle sus efectos. Es más, teniendo en cuenta que la Fiscalía 16 Seccional de Neiva informó dentro de la actuación que ya fue presentado escrito de acusación contra Julio Enrique Palacios Torres, tampoco se advierte enterado el despacho judicial al que le haya correspondido la causa. 5.

Al examinar el trámite de primera instancia no encuentra vinculado al procesado Julio Enrique Palacios Torres, tampoco a su abogado defensor, ni al Ministerio Público de la causa, o que haya sido enterado por algún otro medio, es decir, que desconoce el trámite, sin tener la oportunidad de pronunciarse al respecto, resultando indispensable su vinculación, ya que en el evento de prosperar el amparo los efectos de las órdenes dispuestas afectarían directamente el proceso penal que se le adelanta, razón suficiente para entender indebidamente integrado el contradictorio en la causa por pasiva.

Así las cosas, en garantía del debido proceso que se exige que en todo trámite judicial el juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la petición de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, así como aportar nuevos elementos, de tal manera que sin perjuicio del carácter sumario que reviste este excepcional mecanismo de defensa judicial, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes. 6.

Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente acción se observa que con la decisión que se pudiera impartir en sede de tutela, podrían resultar eventualmente involucrado el procesado Julio Enrique Palacios Torres, siendo imperiosa su vinculación conforme a las pretensiones de la demanda, para lo cual bien puede la Fiscalía colaborar con los datos de su ubicación, la cual -se reitera- censura una actuación surtida dentro del proceso penal que se siguió en su contra. 7.

Por todo lo anterior, se invalidará lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a partir del auto mediante el cual avocó el conocimiento de la demanda, para que allí perfeccione el contradictorio, y luego decida la tutela. No está de más advertir que la nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas.

Segundo: Devolver las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva para lo pertinente. Tercero: Comunicar a los interesados esta decisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9