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ATP997-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

CUI 73449408900220250021401 VIVIANA ROCÍO CÁDERNAS MORALES Colisión de competencias en Tutela Número interno 145 902 CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP997-2025 Radicación N.° 145902 Acta No. 126 Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE GARANTÍA Y CONOCIMIENTO DE MELGAR- TOLIMA, y el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES MIXTAS DE FUSAGASUGÁ, para resolver la demanda de tutela formulada por VIVIANA ROCÍO CÁRDENAS MORALES contra la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES

2. VIVIANA ROCÍO CÁRDENAS MORALES, interpuso acción de tutela en contra de la Universidad de Cundinamarca, con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales de petición, «debido proceso, derecho a la igualdad, dignidad humana, derecho a la educación». 3. Según se informa en el líbelo, la accionante se matriculó en el programa académico denominado Maestría en Educación, la cual fue ofertada por la Universidad de Cundinamarca, culminando el plan de estudios en el mes de noviembre de 2022. 4.

Adicionalmente, indicó que, para noviembre de 2021, la Universidad designó al docente John Carlos Cortés como director de trabajo de grado, el cual finalizó en noviembre de 2023. Entre tanto, el 14 de febrero 2023, solicitó a la institución educativa el ingreso al programa – Maestría de Educación- como estudiante. 5. Es así que, el 25 de noviembre de 2024, una vez finalizado, la accionante radicó su trabajo de grado ante el programa, así como también solicitó la asignación de jurados para su correspondiente sustentación. En consecuencia, recibió acuse por parte de la universidad en cuanto a la radicación del trabajo de grado en cuestión. 6.

El 18 de diciembre de 2024, la accionante reiteró a la universidad la solicitud de asignación de jurados. Por lo tanto, el 19 de diciembre de ese mismo año, el programa asigna como jurados del trabajo de grado a los profesionales Morales Rodríguez y Varón; los cuales emitieron solicitudes de ajustes y conceptos favorables, siendo el último de fecha 4 de marzo de 2025. 7.

Es así que, ese mismo 4 de marzo, la accionante solicitó al programa la asignación de fecha con fines de sustentación del referido trabajo. Por lo que, desde el 24 de marzo de 2025, hasta el 4 de abril de 2025, reiteró la solicitud anterior, así como también, hubo cruce de correos electrónicos, donde el programa informó a la recurrente sobre el « trámite de Reingreso y pago de derechos pecuniarios del trabajo de grado » y la aplicabilidad del Acuerdo 024 de 2023. 8.

Ahora bien, a pesar de la respuesta emitida el 10 de abril 2025, por parte del programa académico y, una vez realizada por la accionante la solicitud formal de reingreso el 11 de abril siguiente, la institución educativa, luego de varios requerimientos en cuanto a trámite anterior, la emisión de recibos de pago y otros aspectos, emitió respuesta el 5 de mayo en donde informó a la demandante que debido al marco normativo vigente no fue posible aprobar su solicitud de reingreso al programa. 9.

En consecuencia, manifestó CÁRDENAS MORALES que la Universidad en ningún momento le notificó que como requisito para la sustentación del trabajo de grado debía realizar trámite de matrícula, solicitud de recibos de pago de derechos pecuniarios, entre otros trámites; sino que por el contrario durante los periodos comprendidos entre 2023 y 2024, ésta estuvo vinculada al programa en calidad de estudiante, siendo participe de cada una de las actividades académicas orientadas al desarrollo de su trabajo de grado. 10.

Por ello, requiere que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales de petición, «debido proceso, derecho a la igualdad, dignidad humana, derecho a la educación». y, en consecuencia, se ordene entre otras cosas, a la Universidad de Cundinamarca, efectuar el reingreso al programa académico con el fin de que le sea asignada fecha y hora para realizar sustentación de su trabajo de grado en aras de culminar su proceso académico. 11.

La demanda de tutela correspondió por reparto, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantía y Conocimiento de Melgar- Tolima; autoridad que, mediante auto del 26 de mayo de 2025, rehusó la competencia con base en los siguientes argumentos: Teniendo en cuenta que los hechos narrados en la presente acción de tutela promovida en causa propia por VIVIANA ROCIO CARDENAS MORALES, identificado con cédula No. 35.251.086, están siendo vulnerados por la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA DE FUSAGASUGA.

En consideración a lo anterior, conforme al factor de competencia de los jueces de tutela, que define el artículo (37) del Decreto 2591 de 1991, la tutela debe presentarse ante los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurra la vulneración o la amenaza, en el presente caso el competente son los Juzgados Municipales de Fusagasugá Cundinamarca. 12.

Con base en lo anterior remitió las diligencias a los Juzgados Municipales de Fusagasugá- Cundinamarca, para su conocimiento. 13. La actuación fue asignada al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá- Cundinamarca, el cual, a través de proveído del mismo 26 de mayo, advirtió, entre otras cosas, que: (…) Así las cosas, la remisión de la acción de tutela responde a un entendimiento errado sobre el factor territorial de competencia. Si bien la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA (SECCIONAL FUSAGASUGÁ) se encuentra ubicada en esta municipalidad, generándose allí una presunta vulneración al derecho fundamental a la educación, no es menos cierto que la accionante también solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, cuyo núcleo esencial tiene como elemento la notificación de la respuesta -precisamente alegó que no se surtió- y para el caso concreto, en principio, debe efectuarse en lugar donde se encuentra domiciliada la actora, esto es, Melgar – Tolima.

De ahí que, en ese último municipio se extiende la vulneración del derecho fundamental de petición, en consecuencia, tanto este despacho como el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MELGAR TOLIMA ostentan competencia por el factor territorial. Por lo que, debió privilegiarse la elección del accionante en cumplimiento de la competencia a prevención. 14.

Con fundamento en lo anterior, advirtió la existencia de un conflicto negativo de competencia entre ese despacho y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantía y Conocimiento de Melgar- Tolima, por lo que dispuso la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para dirimir la controversia.

CONSIDERACIONES 15. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantía y Conocimiento de Melgar- Tolima y el Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá- Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[footnoteRef:1], en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2], preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias. [1: «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación».] [2: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4.

De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos. ] 16. Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»[footnoteRef:3]. [3: cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.] 17.

De acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por la Guardiana de la Carta Política, la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de amparo, sin importar a cuál pertenezcan orgánicamente, ello por cuanto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la acción de tutela puede ser interpuesta ante cualquier Juez de la República. 18.

Dicha norma, debe ser interpretada de manera armónica con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, normas de las que se desprende que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales. 19.

Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones[footnoteRef:4], no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. [4: Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;

Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.] 20.

En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos [footnoteRef:5]. [5: Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.] 21.

Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: « debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio[footnoteRef:6] ». [6: CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00;

CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros] 22. En conclusión, se reitera que el sitio a prevención se determina, no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales.

En ese sentido, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596). 23. Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que el desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantía y Conocimiento de Melgar (Tolima) considera que la competencia la ostenta un juez penal municipal de Fusagasugá (Cundinamarca), ya que los derechos fundamentales de la accionada están siendo vulnerados en esa municipalidad, al allí encontrarse ubicada la sede de la Universidad demandada; el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá (Cundinamarca) estima que la competencia la ostenta el juez de Melgar, dado que la presunta vulneración de derechos tiene lugar en esa localidad, toda vez que el domicilio de la accionante se encuentra ubicado en dicha municipalidad y allí debió recibir respuesta a su derecho de petición, tal y como lo consignó en el escrito tutelar, siendo ese lugar el elegido por ésta para formular la acción constitucional. 24.

Al respecto, debe indicar la Sala que CÁRDENAS MORALES acudió a la acción de tutela debido a que no obtuvo respuesta oportuna y de fondo a la solicitud de reingreso realizada al programa académico de la Universidad de Cundinamarca, lo cual, le impidió realizar la sustentación de su trabajo de grado. 25. De todas maneras, como se entiende que la demandante para fijar la competencia en tutela, decidió asignarla al lugar donde, en su criterio, se lesionan y se generan los efectos de la vulneración de sus derechos fundamentales, siendo este Melgar- Tolima, y al coincidir esa municipalidad con el lugar de su domicilio tal y como lo consignó en la demanda, se dirimirá el conflicto de competencias atendiendo a esa intención de la recurrente. 26.

Por ende, se asignará el conocimiento de la demanda de tutela al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantía y Conocimiento de Melgar- Tolima, a donde se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo. La presente decisión será comunicada a los Juzgados involucrados en el presente conflicto y a la demandante.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantía y Conocimiento de Melgar (Tolima), por lo que se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente a esa ciudad.

SEGUNDO. ENVIAR copia de esta decisión a los Juzgados involucrados en el presente conflicto y a la demandante.

TERCERO. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14