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ATP997-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 90328 NÉSTOR JAVIER LÓPEZ SOLARTE Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP997-2017 Radicación Nº 90328 (Aprobado mediante Acta nº 48) Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante NÉSTOR JAVIER LÓPEZ SOLARTE contra la sentencia de tutela de 23 de enero de 2017 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral, presuntamente vulnerados por los Juzgados 20 Penal del Circuito y 3º Penal Municipal de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela No. 2016-00115 que instaurara contra el Ministerio de Trabajo, Compañía de Seguros S.A Positiva, EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. EPS Sura y sociedades Ocupar Temporales S.A. y Forsa S.A.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Del escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente:

1. NÉSTOR JAVIER LÓPEZ SOLARTE interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Trabajo, Compañía de Seguros S.A Positiva, EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. EPS SUR y sociedades Ocupar Temporales S.A. y Forsa S.A., ante la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y estabilidad laboral reforzada, pues no obstante estar incapacitado laboralmente fue despedido sin justa causa. 2.

Mediante sentencia de 5 de octubre de 2016 el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, tuteló parcialmente los derechos fundamentales invocados por NÉSTOR JAVIER LÓPEZ SOLARTE, en consecuencia, ordenó a la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. – EPS Sura, que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación del fallo «expida la autorización para la práctica del TAC cerebral simple».

De otra parte, no accedió a la pretensión consistente en ordenar su reintegro laboral a las empresas Ocupar Temporales y Forsa S.A., el pago de las prestaciones sociales y los salarios dejados de percibir, y su afiliación al SSSI, ante la subsidiariedad de la acción. 3. Impugnada la decisión por el accionante, el 25 de noviembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la confirmó. 4.

Culminado el anterior trámite, NÉSTOR JAVIER LÓPEZ SOLARTE acude a la acción de tutela, al considerar que sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral fueron transgredidos con las precitadas sentencias de tutela, pues se desconoció que a pesar de haber sido despedido sin justa causa y encontrarse incapacitado laboralmente no se ordenó su reintegro y pago de prestaciones, descartando su estado mental y debilidad manifiesta.

En ese orden, y luego de transcribir apartes de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 342 de 1995, que precisó que los conflictos que se originan con motivo de un contrato de trabajo puede implicar la transgresión de garantías fundamentales, solicitó el amparo de los derechos invocados, en consecuencia, se investigue la actitud del juez del circuito que le negó la protección de sus derechos.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Admitida la acción de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante auto de 11 de enero de 2017, ordenó correr traslado de la demanda al Juzgado 20 Penal del Circuito accionado, para que ejerciera el derecho de contradicción que le asiste. Igualmente, dispuso la vinculación del Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali. 1.

En respuesta acudió el titular del Juzgado 20 Penal del Circuito de la mencionada municipalidad, resaltando la legalidad de la providencia emitida el 25 de noviembre de 2016 a través del cual confirmó la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 3º Penal con Función de Control de Garantías el 5 de octubre del mismo año. 2. Por su parte, este último despacho allegó copia de la sentencia de tutela de 1ª instancia que es objeto de censura.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 23 de enero de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negando el amparo invocado, al considerar que los despachos accionados no incurrieron en ninguna vía de hecho, además al tratase de una acción de tutela contra otra de igual talante la misma se aviene improcedente ya que la única vía para lograr su examen es mediante la revisión que de ella haga la Corte Constitucional, si decide seleccionarla, lo cual no ha sucedido en el presente caso, no siendo dable superar tal fase a través de un nuevo reclamo constitucional, toda vez que perdería su finalidad y efectividad.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo NÉSTOR JAVIER LÓPEZ SOLARTE lo impugnó, señalando que el Tribunal no resolvió el problema jurídico puesto a consideración, a más de que se negó a cumplir un mandato legal, esto es, garantizar sus derechos fundamentales ante la evidente transgresión por parte del Juzgado accionado, pues ni siquiera se valoró que no hubo una autorización por parte del Ministerio de Trabajo para su despedido, aunado a que se desconoció su estado de salud y la incapacidad laboral en la que se encontraba.

Hace un resumen de su historia médico laboral, allegando copia de la respectiva historia clínica. En ese orden, solicitó el amparo de sus derechos y, en consecuencia, se acceda a sus pretensiones, que no son otras que, ordenar el reintegro laboral a las empresas Ocupar Temporales S.A. y Forsa S.A. así como el pago de las prestaciones sociales y salarios dejados de percibir desde el momento de su injusto despido.

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar alzada instaurada contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, sin embargo, ello no es posible respecto de la que aquí se examina, dado que durante el trámite de amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. 2. 2.

Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en su resultado (Cf. CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre muchas otras). Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas autoridades y personas naturales o jurídicas que, aunque no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte la judicatura.

De esta manera se procura que antes de la producción del fallo, tales terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la providencia que resulte adversa a sus intereses. Al respecto, el máximo órgano constitucional expuso en el auto A – 235 de 2008: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.

Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley.

Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados. [Corte Constitucional, auto A - 287 de 2001].

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela.

En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas autoridades y personas naturales o jurídicas que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción. Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos fundamentales, para ser más exactamente el debido proceso y derecho de defensa. 3.

En el presente caso, el accionante NÉSTOR JAVIER LÓPEZ SOLARTE advierte lesionados sus derechos fundamentales dentro de una acción de tutela que se tramitó contra el Ministerio de Trabajo, Compañía de Seguros S.A Positiva, EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. EPS SUR y sociedades Ocupar Temporales S.A. y Forsa S.A., como quiera que los Juzgados 20 Penal del Circuito y 3º Penal Municipal de Cali, no accedieron a su pretensión consistente en «ordenar su reintegro laboral a las empresas OCUPAR TEMPORALES S.A. y FORSA S.A., el pago de prestaciones sociales y los salarios dejados de percibir, y su afiliación al SSSI…» Negrillas fuera de texto Dentro de la actuación el Tribunal de primera instancia denegó la acción de tutela al hallarla improcedente, dado que al tratarse de una acción de tutela contra otra de igual carácter la misma resulta improcedente, más aún cuando no observaba la estructuración de ninguna vía de hecho en los fallos censurados. 4.

Así las cosas, encuentra la Sala que el reclamo constitucional compromete la acción de tutela que se adelantó contra las empresas OCUPAR TEMPORALES S.A. y FORSA S.A., así como la ARL Positiva y la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. EPS Sura, siendo dichas sociedades las directamente interesadas en cualquier tipo de decisión que se adopte en este trámite, pues precisamente la protección de los derechos que se invocan es por cuanto no se accedió al reintegro del accionante, así como al pago de prestaciones y salarios dejados de percibir desde el momento en que fue despido sin justa causa por las citadas sociedades. 5.

No obstante, al examinar el trámite de primera instancia no encuentra vinculadas las empresas OCUPAR TEMPORALES S.A. y FORSA S.A., así como la ARL Positiva y la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. EPS Sura, es más, no se observa que hayan sido enteradas por algún otro medio, es decir, que desconocen el trámite, sin que hayan tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, resultando indispensable su vinculación, ya que en el evento de prosperar el amparo los efectos de las órdenes dispuestas afectarían directamente a las citadas sociedades, pues entre otras decisiones, debería ordenarse el reintegro del accionante a las citadas empresas, razón suficiente para entender indebidamente integrado el contradictorio en la causa por pasiva. 6.

En ese orden, en garantía del debido proceso que se exige que en todo trámite judicial el juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la petición de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, así como aportar nuevos elementos, de tal manera que sin perjuicio del carácter sumario que reviste este excepcional mecanismo de defensa judicial, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes. 7.

Por todo lo anterior, se invalidará lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a partir del auto mediante el cual avocó el conocimiento de la demanda, para que allí perfeccione el contradictorio, y luego decida la tutela. No está de más advertir que la nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas. 2. Devolver las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para lo pertinente. 3. Comunicar a los interesados esta decisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11