CUI: 11001020400020220039300 Tutela primera instancia n.o 122506 Cecilio y Andrés Geovanni Soler Páez Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020220039300 Radicado n.o 122506 ATP993-2022 (Aprobado acta n° 146) Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el impedimento manifestado por los magistrados Gerson Chaverra Castro, José Francisco Acuña Vizcaya, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Luis Antonio Hernández Barbosa, Fabio Ospitia Garzón y Hugo Quintero Bernate integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la acción de tutela presentada por Cecilio y Andrés Geovanni Soler Páez en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí. II.
HECHOS 1.- El 19 de noviembre de 2018, el Juez Penal del Circuito de Ramiriquí condenó a Cecilio y Andrés Geovanni Soler Páez como autores del delito de lesiones personales agravadas y a Yovan Ruiz Caro, como cómplice de la misma conducta, razón por la que les impuso las penas principales de 46, 51 y 40 meses de prisión, respectivamente, y multa en cuantía de 46.21, 49.10 y 38.51, salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su orden, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término que la sanción aflictiva de la libertad y la condena en perjuicios de 15 S.M.L.M.V. A Cecilio Soler Páez y a Yovan Ruiz Caro les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y a Andrés Geovanni Soler Páez le negó este subrogado, pero lo benefició con la prisión domiciliaria. 2.- El 4 de octubre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja modificó el fallo de primer grado en el sentido de condenar a los inculpados como coautores del punible de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y los condenó a 180 meses de prisión y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.- El apoderado de los hermanos Soler Páez y el defensor público de Ruiz Caro interpusieron el recurso extraordinario de casación y en proveído CSJ, AP4716-2021, 6 oct. 2021, rad. 57123 la Sala de Casacion Penal de esta Corte inadmitió ese medio de impugnación. 4.- Cecilio y Andrés Geovanni Soler Páez interpusieron acción de tutela para cuestionar la sentencia condenatoria citada.
A voces de los censores, el fallador no decretó las pruebas que demostraban su inocencia [entre ellas las testimoniales de Eduardo Páez y Josefina Pulido de Páez] y valoraron de forma inadecuada los elementos de juicio que demostraban su inocencia. Por lo anterior, pidieron que se decrete la nulidad de lo actuado y se disponga su libertad.
III.
ANTECEDENTES 5.- El conocimiento de la actuación correspondió a esta Sala de Decisión y el 28 de febrero de 2022 avocó su conocimiento y dispuso la vinculación de los accionados. Igualmente, solicitó que información referente a, si contra el fallo de primera instancia, se interpusieron recursos y copia del expediente. 5.- En razón de la información obtenida, en auto de 7 de marzo de esta anualidad se remitió la actuación a la Sala de Casación Civil al advertir que esta Sala Especializada emitió el auto CSJ, AP4716-2021, 6 oct. 2021, rad. 57123, en el cual se inadmitió el recurso de casación; oportunidad, en la cual se analizaron los mismos reproches que ahora, los accionados alegan por esta vía excepcional. 6.- En auto de 4 de abril de 2020, recibido en este despacho el día 6 siguiente, la Sala de Casación Civil dispuso la devolución de la presente actuación a esta Sala y, el 7 siguiente, el asunto fue remitido a la Corte Constitucional para que defina el conflicto negativo de competencia. 7.- En auto CC A-709- 2022 del 26 de mayo el asunto fue devuelto a esta Sala para tramitar el amparo propuesto por los actores, siendo recibido en esta Sala el 30 de junio. 8.- En escrito de la fecha citada -30 de junio- los magistrados Gerson Chaverra Castro, José Francisco Acuña Vizcaya, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Luis Antonio Hernández Barbosa, Fabio Ospitia Garzón y Hugo Quintero Bernate manifestaron estar impedidos para conocer el asunto, al haber suscrito la decisión CSJ, AP4716-2021, 6 oct. 2021, rad. 57123.
II CONSIDERACIONES 9.- En virtud de lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala es competente para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto. 10.- En el asunto bajo estudio, los magistrados Gerson Chaverra Castro, José Francisco Acuña Vizcaya, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Luis Antonio Hernández Barbosa, Fabio Ospitia Garzón y Hugo Quintero Bernate integrantes de esta Sala de Decisión de Tutelas manifestaron su impedimento con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, « que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso ( ) ». 11.- Sustentaron su postura en el hecho de que suscribieron el proveído CSJ, AP4716-2021, 6 oct. 2021, rad. 57123 en el cual la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso de casación, en el cual analizaron los mismos reproches que, ahora, los accionantes vuelven a exponer a través de la acción de tutela, así: […] 8.- Frente a las irregularidades en el decreto probatorio, dijo la Sala lo siguiente: Así también, desconoció la libelista que, la facultad judicial de decretar pruebas de oficio es apenas potestativa y no categórica, máxime cuando los medios cognoscitivos que echa de menos la demandante (testimonios de Eduardo Páez y Josefina Pulido de Páez) fueron practicados a instancia de la Fiscalía y, en el sistema procesal de 2000 rige el postulado de permanencia de la prueba, en el que, no es indispensable la inmediación por parte del juez de la causa.
Aun cuando la recurrente asegura que hay varios tópicos que no fueron abordados en los interrogatorios, omitió establecer su trascendencia, sobre todo si no se percibe que los aspectos no indagados a los citados testigos de cargo, pudieren variar el sentido de la decisión confutada. Es así como, por ejemplo, la jurista lamenta que no se pudiera conocer por qué Eduardo Páez señaló que la víctima, quien según aquella se encontraba herida, llegó corriendo a su establecimiento porque estaba siendo perseguido por los procesados.
Sin embargo, además que, la defensora tergiversó la narración del deponente, en la medida que éste no dijo que el ofendido hubiere arribado herido a su local comercial, es claro que la motivación del testigo para declarar en el sentido indicado tiene una evidente explicación en el hecho de haber percibido de manera directa los hechos, luego no se entiende cuál sería el vacío fáctico al que alude.
Así también, según la censora, en los relatos de los deponentes no fue posible escudriñar la distancia desde la que percibieron los hechos, la luminosidad de la escena y el tiempo de duración de la acción. No obstante, es la misma libelista la que destaca que Eduardo Páez indicó que todo ocurrió en segundos y, en los fallos quedó acreditado que aquellos observaron lo ocurrido porque se encontraban al interior de la tienda donde sucedieron los acontecimientos aquí juzgados, así como que todo sucedió hacia las 6:30 p.m. Ahora, en cuanto a la falta de trámite de un “incidente de objeciones” frente al informe médico legal del 15 de noviembre de 2005, en el que la médico Sandra Monroy Vargas conceptuó que «sin una atención médica oportuna, la lesión presentada por el paciente en mención hubiese podido provocar la muerte»[footnoteRef:1], es palmaria la violación del principio de corrección material, en la medida que, la petición a la que hace referencia la defensa, realizada en el marco del traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, no involucró manifestación alguna de objeción, sino si acaso de aclaración, misma que, en todo caso, fue desistida, en el contexto atrás señalado. [1: Cfr. folio 165 del cuaderno original del Tribunal.] De otra parte, es manifiesto que, en el régimen adjetivo mencionado (artículo 256) no existe obligación alguna de escuchar en juicio a los médicos forenses, máxime cuando no fue solicitado por las partes, así como, tampoco era viable prolongar una audiencia pública de juzgamiento, en la que no había ningún medio probatorio que practicar. 12.- Ante ese panorama, es evidente que en este asunto procede la causal de impedimento manifestada por los magistrados referidos, toda vez que en la decisión citada fueron analizados los mismos reparos que, ahora, los demandantes vuelven a invocar, razón suficiente para apartarlos del conocimiento de la presente acción constitucional. 13.- En consecuencia, se declarará fundado el impedimento expresado por los magistrados los magistrados Gerson Chaverra Castro, José Francisco Acuña Vizcaya, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Luis Antonio Hernández Barbosa, Fabio Ospitia Garzón y Hugo Quintero Bernate.
Una vez notificada esta decisión, regresen las diligencias a quien aquí funge como ponente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 3º de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados los magistrados Gerson Chaverra Castro, José Francisco Acuña Vizcaya, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Luis Antonio Hernández Barbosa, Fabio Ospitia Garzón y Hugo Quintero Bernate para conocer de la presente acción de tutela.
Por tanto, serán separados del conocimiento de esta. Segundo: Una vez notificada esta decisión, regresen las diligencias a quien aquí funge como ponente. Tercero: Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Fernando León Bolaños Palacios Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11