CUI11001220400020170210401 Rad. No. 94290 Ricardo Rodríguez Henao Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente ATP992-2021 Radicación n.° 94290 (Aprobación Acta No.171) Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud formulada por el ciudadano RICARDO RODRÍGUEZ HENAO, respecto del fallo de tutela STP16817-2017, emitido el 10 de octubre de 2017.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1. El ciudadano RICARDO RODRÍGUEZ HENAO acudió al mecanismo constitucional, a fin que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, honra y buen nombre, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 87 Especializada y el Juzgado 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Bogotá, con ocasión a las decisiones emitidas en audiencias celebradas el 18 y 19 de mayo de 2017, por medio de las cuales se legalizó una orden de registro y allanamiento, interceptación de comunicaciones, incautación de elementos con fines de comiso, captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en su contra y dos personas más, por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, en concurso con peculado por apropiación y celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales.
Señaló que, las decisiones del Juez 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías se encuentran viciada por la inducción en error por parte de la Fiscalía 87 Especializada de la Unidad Anticorrupción, la cual, previo a la audiencia de imputación filtró a los diferentes medios de comunicación información reservada de la investigación, en la que se le endilgó con certeza la autoría de los punibles investigados, con lo cual se rompió con el principio de imparcialidad.
Asimismo, y en virtud de lo anterior, aseveró que el juez de control de garantías ya tenía una idea preconcebida de la decisión que iba a emitir y un juicio de valor frente a la posible responsabilidad que se le endilga, razón por la cual, además de legalizar su captura e imputar cargos, impuso ilegalmente una medida de aseguramiento en virtud de las declaraciones públicas efectuadas por la Dirección de Antinarcóticos de la Fiscalía. Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto las decisiones proferidas por el Juzgado 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías dentro del expediente 110016000101201700017 y, en consecuencia, se ordenara su libertad inmediata. 2.
El 10 de octubre de 2017, en primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado, por cuanto los reparos e inconformidades del accionante frente a las decisiones relacionadas con las decisiones de legalización de las diligencias de allanamiento y registro, interceptación de comunicaciones, captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se advertían debidamente motivadas, sin que puedan considerarse arbitrarias o caprichosas por el simple hecho de haber resultado adversas a los intereses del actor.
Sostuvo que el demandante pretendía hacer uso del mecanismo de amparo como si se tratara de una tercera vía, con lo cual se desconocía su naturaleza residual. 3. Contra la anterior decisión fue presentado recurso de impugnación, por lo que esta Sala, mediante sentencia de tutela de segunda instancia emitida el 10 de octubre de 2017, confirmó el fallo impugnado, al considerar que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías procesales, el accionante debía hacerlo al interior de la actuación, no por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para efectuar reparos que tienen sus propios instrumentos de definición dentro del respectivo trámite penal, de manera que si lo que pretendía era el impedimento o la recusación de los accionados, pudo acudir a los artículos 56 y 60 de la Ley 906 de 2004 y no lo hizo; solo ante el resultado adverso, resolvió acudir al mecanismo de amparo a formular los mencionados reparos. 4.
El 18 de junio de 2021, se recibió por correo electrónico un memorial de RICARDO RODRÍGUEZ HENAO, manifestando lo siguiente: “Su señoría acogió en giusto diritto, los predicados del Ad quo, sin que de ello se desprenda inconformidad. No obstante y conforme a lo que arrojaron mis actividades de investigación, orientadas a ejercer mi derecho de defensa, recaudé elementos materiales probatorios, que me permiten creer que tanto el Ad quo como su señoría fueron inducidos en error, por los servidores públicos, al responder la acción de tutela en la que predicaron el cumplimiento riguroso de la normativa (…)” CONSIDERACIONES 1.
Puesto que el accionante sostiene que la Corte dejó de pronunciarse sobre uno de los extremos a resolver, y que cuenta con nuevos elementos materiales probatorios frente a la acción impetrada, se tiene que lo pretendido es la adición de la sentencia. 2. En el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, no existe disposición que de manera específica regule la adición del fallo.
Por consiguiente, para el efecto es necesario acudir al Código General del Proceso, por vía de integración, según lo estipulado por en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. Lo anterior significa que, de acuerdo con el artículo 287 de la citada codificación, la adición puede efectuarse, dentro del término de su ejecutoria, mediante sentencia complementaria, de oficio o a solicitud de parte, cuando la providencia inicial “(…) omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)”. 3.
Así la situación, el pedimento que en este momento se examina necesariamente debe ser negado, por la siguiente razón: (i) Porque en el fallo de segundo grado no se dejó de resolver ningún aspecto esencial, en la medida que confirmó integralmente el de primera instancia y este, a su vez, negó el amparo invocado frente a la Fiscalía 87 Especializada y el Juzgado 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Bogotá, lo que implica el rechazo de todas las pretensiones de la parte actora, tanto principales como subsidiarias.
Por ende, ninguna de ellas quedó en estado de indecisión, y se basaron en las pruebas allegadas al expediente tutelar. Por lo anterior, y dado que la Sala advierte que el fallo de tutela STP16817-2017 emitido el 10 de octubre de 2017 resolvió la litis y todos los puntos que de conformidad con la Ley debían ser objeto de pronunciamiento, no hay lugar a emitir sentencia complementaria dentro del presente asunto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, RESUELVE 1. No acceder a la solicitud de adición del fallo proferido el 10 de octubre de 2017, invocada por el actor. 2. Contra el presente auto no procede recurso alguno. 3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2