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ATP992-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77948 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP992-2015 Radicación n° 77948. Aprobado Acta No. 80. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala lo correspondiente a la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA ALEXANDRA BRAVO VALENCIA, en relación con el fallo de tutela proferido el 15 de diciembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, educación y diversidad étnica, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio del Interior y el Icetex.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y los informes rendidos por los accionados, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Dice la accionante que es miembro de la asociación Comunitaria Afrocolombiana del Municipio de Restrepo, Valle, Bladimir Chaverra Martínez, registrada en el Ministerio del Interior, según Resolución No. 063 de 2013.

Que, en virtud de lo anterior, ella y otros jóvenes se inscribieron en diferentes universidades de la región con el ánimo de llegar en condiciones igualitarias a las posibilidades que ofrece la sociedad. Manifiesta que el Fondo Especial de Créditos Educativos de Comunidades Negras facilita el acceso, la permanencia y la graduación de estudiantes de las Comunidades Negras al sistema de educación incluyente, para garantizarles el derecho a tener igualdad de oportunidades en relación con el resto de la sociedad colombiana.

Que ella y sus compañeros presentaron la documentación, el formulario de inscripción, el proyecto de trabajo comunitario, el certificado de admisión a la universidad y las fotografías e ingresaron a clases a la espera de la aprobación de los créditos de condonables, sin tener la certeza de que su semestre estaría pagado. Que, por la circunstancia anterior, el 26 de junio de 2014, el representante legal de la Asociación presentó un derecho de petición al ICETEX con copia a la doctora Liliana Mera Abadía, Directora para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, solicitando la legalización de créditos ante las Instituciones Educativas Superior y Oficinas ICETEX de Proyectos del Fondo de las Comunidades Negras 2014-2 al 28 de julio de 2014, con el propósito de que todos los anteriores pudieran ser matriculados en las fechas oportunas y de cierres estipuladas por las universidades, la que más tarde cerró matrículas lo hizo el 28 de julio de 2014 y el calendario de aprobación de los créditos condonables para las Comunidades Negras era a partir del 28 e agosto; petición que hasta el momento no ha recibido respuesta.

Que se inscribieron el programa de pedagogía infantil ante la Universidad del Quindío, sede Buga, teniendo en cuenta que el cierre de las matrículas era hasta el 30 de julio de 2014 y que la aprobación del fondo condonable para las Comunidades Negras solo empezaría a partir del 28 de agosto de 2014, y que, en acompañamiento del Representante Legal, solicitaron a la directiva de la universidad que les fuera ampliado el plazo para cancelar el semestre con el Fondo de las Comunidades Negras ICETEX, pero dicha petición le fue negada, a pesar de ser una universidad pública, la cual debe garantizar la atención a las minorías étnicas, disponiendo de un porcentaje de 2-4% de cupos para las minorías, por lo que se vio avocada a cancelar el semestre con créditos hechos con personas particulares.

Que todo lo anterior relatado se ha convertido en algo frustrante ya que, tanto ella como sus compañeros, son personas que pertenecen a los estratos 1 y 2, según el SISBEN. Solicita, en consecuencia que se tutelen sus derechos fundamentales ordenando que sean aprobados y girados los créditos que han solicitado ante el Fondo para las Comunidades Negras del Ministerio del Interior, administrado por el ICETEX; que se aprueben y paguen inmediatamente los créditos para este semestre a más tardar el 30 de octubre de 2014; que se aumenten hasta 11 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes la aprobación de créditos condonables para las Comunidades Negras Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras; ya que son obligados a escoger carreras de 3 salarios que ofrece el ICETEX y no de acuerdo a lo que desean estudiar; que los Ministerios de Educación y del Interior y la Dirección para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras garanticen la educación superior inclusiva, la igualdad y la cobertura real de esa población y que el Fondo de las Comunidades Negras se actualice con relación al PIB. b- Respuestas de las partes accionadas.

Se recibió respuesta del Rector de la Universidad del Quindío, quien adujo que esa Universidad no fue vinculada por la accionante a esta acción de tutela. Que la señora MARIA ALEJANDRA BRAVO VALENCIA se encuentra inscrita y cursando la licenciatura de Pedagogía Infantil en la modalidad a distancia, sede Guadalajara de Buga. Que sus peticiones fueron perpetradas al ICETEX, entidad que dejó en estudio la solicitud realizada por la señora Bravo Valencia, una de las razones por la cual la Universidad del Quindío no podía acceder a la solicitud de la estudiante de esperar para la cancelación hasta el 28 de agosto del año en curso el pago de la matrícula en la licenciatura de Pedagogía Infantil, pues de igual manera la modalidad a distancia para esa fecha ya se encontraba estudiando.

Que, en consecuencia, los hechos esgrimidos por la accionante no corresponden a la realidad y sus pretensiones no deben ser acogidas. El Ministerio de Educación Nacional respondió, mediante oficio recibido el 10 de diciembre de 2014, que los recursos destinados a becas y créditos educativos universitarios en Colombia deben ser girados exclusivamente para su administración al ICETEX, única entidad con plenas competencias para ofrecer créditos educativos.

Que el ICETEX preside la Junta Asesora del Fondo para Comunidades Negras pero que el Ministerio de Educación no hace parte de tal Junta Administradora. El ICETEX respondió, con oficio que se recibió el 10 de diciembre de 2014, manifestado que, en cuanto a la solicitud de crédito, la señora MARÍA ALEJANDRA BRAVO VALENCIA se presentó en segundo semestre de 2014 a participar a través de Fondos en Administración en la convocatoria del FONDO DE COMUNIDADES NEGRAS (AFRODECENDIENTES); que en la convocatoria del segundo semestre de 2014; dicho aspirante s eencuentra en estado de estudio.

Que el Reglamento Operativo del Fondo no estipula ningún compromiso con los aspirantes del Fondo de que se les deba aprobar a todos, ya que los aprobados que se tengan en cada convocatoria están sujetos a los criterios de selección y al presupuesto del Fondo, por lo cual es responsabilidad del aspirante tener en cuenta que por tener la característica de aspirante a una convocatoria no es garantía de que el crédito le sea aprobado.

Que no todo aspirante que aplique al crédito y cumpla requisitos se le aprueba la solicitud, dado que depende de la disponibilidad de recursos al momento de la aprobación. Que quien aprueba los créditos condonables, después de realizar la evaluación de los créditos, es la Junta Asesora Nacional del Fondo, y no el ICETEX. Que la convocatoria se encuentra aplazada desde el 5 de agosto de 2014, ratificada según Acta de la Junta Asesora Nacional del 31 de octubre de 2014, por lo que el resultado de la convocatoria será publicado a finales del mes de diciembre de 2014.

Que, en consecuencia, no es procedente atender favorablemente las pretensiones de la tutelante, ya que nadie puede adquirir sin justo título, ya que no puede pregonar que ha sido beneficiaria del crédito solicitado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la protección de los derechos fundamentales invocados, pues estimó que (i) el otorgamiento de los beneficios educativos por parte del Gobierno Nacional no opera de manera automática, (ii) al momento de interposición y fallo de la acción de tutela, la convocatoria de créditos condonables se encontraba aplazada y los resultados tan solo se darían a conocer finalizando el mes de diciembre de 2014, por lo que al estarse ejecutando ese proceso para todo los aspirantes, no puede predicar la actora la ocurrencia de perjuicio individual, (iii) tampoco apreció que en el proceder de los accionados hubiera violación el derecho a la igualdad reclamado por la demandante, ya que, además de no estar probado, la decisión del ICETEX que aplazó la convocatoria encuentra fundamento certero, dada la validación de mérito académico y demás condiciones socioeconómicas de los aspirantes, y (iv) lo atendible respecto de la actora resulta ser una aspiración frente al beneficio deprecado, lo cual no puede predicarse como transgresión del derecho a la educación. LA IMPUGNACIÓN Por considerar la accionante que aún le siguen lesionando los derechos fundamentales invocados, solicita al juzgador de segundo grado la revisión del fallo emitido por el a-quo.

CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en atención a lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. No obstante, la Sala invalidará lo actuado porque se advierte la temeridad en que ha incurrido la demandante al ejercitar la presente acción constitucional, por las siguientes razones: 1.

A pesar de la informalidad que la caracteriza, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la tutela prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.

Además, la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. Una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos decididos con anterioridad, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 2.

En el caso bajo estudio se tiene que idéntica demanda fue presentada, avocada y fallada negativamente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, según sentencia del 12 de diciembre de 2014, proveído que posteriormente fuera confirmado por esta Corporación –CSJ STP1534-2015, Feb. 19 de 2015, Rad. 77940-. La verificación de la actuación objeto de comparación con la que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, muestra que se trata de la misma demanda tutelar, incoada en contra de las entidades del orden nacional y territorial, previamente relacionadas, y consagran iguales pretensiones, solo que la primera demanda es encabezada por quien se identificó como José Luís Bravo, miembro de la Asociación Comunitaria Afrocolombiana del Municipio de Restrepo (Valle), pero que finalmente propendió por las garantías fundamentales de otros miembros de esa agrupación, entre ellos, la accionante María Alejandra Bravo Valencia, quien, con su firma, coadyuvó el escrito tutelar presentado por su compañero.

Precisamente, al desatar la impugnación en el fallo proferido por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de esta Sala de Casación, no solo avaló la legitimidad de José Luís Bravo para invocar la protección de las garantías fundamentales enunciadas en relación con los miembros a los que hizo alusión, sino que se adentró en el estudio de la queja expuesta respecto de los mismos.

Así se consignó el mencionado proveído: JOSÉ LUIS BRAVO invocando su condición de miembro de la Asociación Comunitaria Afrocolombiana del municipio de Restrepo, Valle del Cauca, “Bladimir Chaverra Martínez”, persigue en nombre propio y de Kely Jhoana Muñoz Luna, Jessica Marcela Muñoz Bravo, Ángela María Muñoz Luna, María Alejandra Bravo Valencia, Jesica Nathalia Rengifo Mosquera, Arnold Jhonson Arias Villa.

Cristián Alexander Siachoque Noguera y Francisco Javier Muñoz Castaño el reconocimiento de unos créditos condonables para educación los cuales, dice, deben ser otorgados como integrantes del grupo afrocolombiano al que pertenecen, por parte del Fondo Especial de Créditos Educativos de Comunidades Negras del Icetex. Lo anterior, a efectos de realizar el pago de la matrícula del semestre académico 2014-2, pues debido a su condición socioeconómica carecen de recursos para sufragarlo.

Para iniciar es del caso aclarar que en el presente caso no interesa determinar la legitimación del actor dentro de su pretensión tutelar. Ello en razón a que la jurisprudencia constitucional tiene definido que las organizaciones que agrupan a los pueblos indígenas y comunidades étnicas, y quienes pertenecen a éstos, están legitimados para invocar sus derechos ante el Juez Constitucional, sin consideración al estado actual de la representación de su comunidad, en cuanto persona jurídica; lo anterior, dado el apoyo que el propio Constituyente instituyó a través del artículo 176 de la Constitución Nacional y la Ley 70 de 1993, expedida en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 55 transitorio de la Carta Política, como titulares calificados de una serie de derechos fundamentales, derivados directamente de la obligación estatal de respetar y garantizar la diversidad étnica y cultural de la Nación. Ver sentencias T-955 de 2003 y 559 de 2006 de la Corte Constitucional.

En ese sentido, el alto Tribunal en mención tiene discernido que el reconocimiento del pluralismo en lo concerniente a los grupos étnicos y culturales, involucra un deber de no discriminación por la pertenencia a dicha comunidad, así como un mandato de promoción de sus derechos al ser objeto de marginación a través de los tiempos. Atendiendo la situación de exclusión social que repercute negativamente en el acceso a oportunidades de orden económico, social y cultural, se impone una diferenciación positiva para suprimir las barreras que se opongan a la igualdad material y enfrentar las causas que la generan, sin eliminar los rasgos culturales típicos de una determinada comunidad (artículo 13 superior).

Sentencia C-359 de 2013. La Sala encuentra que en el presente asunto, tal y como lo concluyó el a quo, no se está ante una discriminación de JOSÉ LUIS BRAVO, ni de los demás integrantes de la comunidad étnica a la que pertenecen. En efecto, respecto de la solicitud del crédito condonable que demandan por vía de amparo como claramente lo advirtieron en su respuesta el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior y el Ministerio del Interior -Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras- la convocatoria de la que hizo parte el actor para el período 2014-2, y en cuyo desarrollo pretendía hacerse beneficiario de dicha ayuda se encuentra aplazada, por razón de la demanda tan amplia que tuvo.

En ese orden y existiendo una causa legal que impide a las demandadas pronunciarse sobre la postulación del crédito, no puede alegarse vulneración de su derecho a la educación. Ninguno de los demandantes pueden pretender pasar por alto un procedimiento determinado en la búsqueda del aludido beneficio y diseñado por el Estado, a través de políticas y entidades competentes para su otorgamiento y trámite, so pretexto de que por vía de tutela se amparen sus derechos ante la condición de vulnerabilidad en que dicen se encuentran.

(Subrayado y negrilla fuera de texto) 3. Amén de lo anterior, la accionante no explicó el por qué impetró nuevamente la demanda y desconoció que ya el asunto objeto de debate había sido presentado, casi que simultáneamente, ante el juez constitucional. Lo anterior, habida consideración que la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación temeraria, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto.

Además, la verificación de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que una actuación en materia de tutela se considere temeraria, coincide con la prohibición general de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno anteriormente decidido. Ya que según lo establecido por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, reiterado en el 303 del Código General del Proceso «…la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada…».

Adicionalmente, en materia constitucional cuando se configura identidad entre la demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el rechazo de la misma. Así como también cuando lo anterior se da respecto de una acción de tutela ya fallada. [footnoteRef:1] [1: T-433/06] Sin embargo, en este caso no advierte la Sala abuso del derecho o mala fe de la demandante que en el caso concreto pueda traducirse en la intención de engañar a la administración de justicia con el fin de obtener más de una interpretación judicial sobre el mismo asunto.

Además, «como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demanda, de los hechos y de los derechos en que estas se fundan».[footnoteRef:2] [2: Sentencia T-067/11] Es que el concepto de la «misma acción» que establece la norma, debe ser comprendido aplicando la doctrina general del proceso, en el sentido de que éste no puede estar sujeto a las calificaciones jurídicas que las partes pretendan dar a sus hechos, en tanto «…la calificación que hagan las partes no sirve para determinar el objeto del proceso ni vincula al juez.

Este no puede introducir hechos en el proceso, pero puede y debe calificar jurídicamente los hechos alegados y probados por las partes, incluso en contra de las calificaciones de éstas»[footnoteRef:3]. [3: MONTERO AROCA, JUAN. Principios del proceso penal, Valencia, Tirant Lo Blanch, 1997, p. 122.] En ese sentido, frente a la pretensión que trae a esta sede la libelista, se trata de los mismos hechos, razón por la cual no debía impulsarse el presente proceso de tutela, pues ello está restringido por la reglamentación propia del recurso de amparo y por los criterios generales que guían todo proceso.

Por lo anterior, al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción (se reitera, identidad en la causa, de objeto y de partes), se declarará ésta y en consecuencia, lo procedente será anular lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y rechazar la demanda a trámite.

Se aprovecha igualmente esta instancia para advertirle a MARÍA ALEJANDRA BRAVO VALENCIA, que el ejercicio desmedido de la tutela puede tener repercusiones en su contra, por lo cual se le exhortará a que se abstenga de acudir a su uso de manera indiscriminada, pues esta acción está instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD del auto emitido el 28 de noviembre de 2014, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió a trámite la demanda de tutela presentada por MARÍA ALEJANDRA BRAVO VALENCIA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: RECHAZAR la demanda de amparo elevada por BRAVO VALENCIA por TEMERIDAD en el ejercicio de la acción.

TERCERO: EXHORTAR a la accionante para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela, instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.

CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 77.948 VENCE: 2 DE MARZO DE 2015 ACCIONANTE: María Bravo ACCIONADO: Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio del Interior y el Icetex.

ASUNTO: La petición de amparo formulada por la ciudadana María Bravo está encaminada, entre otros aspectos, a obtener la condonación de un crédito educativo, aduciendo su condición de integrante de la Asociación Comunitaria Afrocolombiana del Municipio de Restrepo (Valle). DECISIÓN: NULITAR Y RECHAZAR POR TEMERIDAD Se declara la nulidad del auto por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento de la presente acción constitucional, toda vez que se estableció que la accionante ya había acudido a la acción de tutela, según providencia dictada en sede de segunda instancia por esta Corporación – Radicado No. 77.940 - Proyectó: Nelson A. León R. 17