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ATP991-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Tutela de 2ª instancia nº 104992 León Rigoberto Barón Neira JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente ATP991-2019 Radicación n° 104992 Acta 156. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Seria del caso resolver la impugnación presentada por León Rigoberto Barón Neira contra el fallo proferido el 10 de abril de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la dispensa constitucional interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Tunja, trámite al que se vinculó al Partido Centro Democrático, a David Alejandro Ávila Cely, en calidad de demandante dentro del proceso laboral 150013105003201700200 y a su abogado, Walker Alexander Álvarez Bonilla, sino fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación. II.

HECHOS , FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Folio 36 segundo cuaderno de tutela.] Para el efecto manifiesta que David Alejandro Ávila Cely promovió proceso ordinario laboral en su contra y del Centro Democrático, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de las acreencias laborales.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, despacho que mediante sentencia de 17 de julio de 2018 negó las pretensiones incoadas en la demanda. En contra de la anterior decisión, la parte demandante incoó recurso de apelación. Aduce que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, a través de fallo de 19 de septiembre de 2018, revocó la determinación del a quo y, en su lugar, declaró la existencia de la relación laboral entre el 1º de mayo de 2013 y el 15 de junio de 2014, condenó al pago de los aportes a pensión, de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Inconforme, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, el mismo no fue concedido por falta de interés jurídico. Alega que el juez colegiado evaluó de manera el acervo probatorio (sic) y que en la parte motiva de la decisión «pone de presente simples suposiciones, dando por cierto la existencia del vínculo contractual entre el demandante y el suscrito, inclusive desde el 1º de mayo de 2013, época para la cual ni siquiera había tenido contacto alguno con éste».

Agrega que la autoridad accionada omitió valorar las pruebas presentadas por el suscrito «tales como las declaraciones de los testigos, los documentos incorporados con el testimonial, inclusive las documentales aportadas por la parte actora, las cuales no solo dan cuenta de la existencia de una relación laboral», sino que además, se evidencia que el demandante fue copartidario del «entonces grupo significativo de ciudadanos Uribe Centro Democrático hoy Partido Centro Democrático».

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 19 de septiembre de 2018 y se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión «acorde con el debido proceso, valorando en todo caso en debida forma las pruebas arrimadas al proceso laboral». III. DEL FALLO RECURRIDO El a quo mediante decisión del 10 de abril de 2019 resolvió negar la dispensa de las garantías superiores invocadas por León Rigoberto Barón Neira.

Lo anterior al estimar que pese a que la parte demandante discrepa del fallo proferido el 19 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, no cumplió con la carga mínima de acompañar su escrito con copia de dicha providencia, además, y que aunque pidió en calidad de préstamo a las autoridades demandadas el expediente contentivo del proceso laboral, estas no aportaron el medio magnético de la diligencia, por lo que no contó con los elementos para verificar la vulneración de los derechos reclamados por el interesado.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte demandante, quien sustentó el disenso sobre el mismo recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva; y reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr la protección de los derechos superiores que estima vulnerados. V. CONSIDERACIONES 1. Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta por León Rigoberto Barón Neira, sino fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación, esto en virtud de la falta de motivación del fallo de tutela de primera instancia. 2.

En la Constitución Política no existe una norma que expresa y literalmente exija motivar las decisiones judiciales. Sin embargo, del derecho de impugnar las sentencias como uno de los componentes del debido proceso estipulado en el artículo 29 ibídem, fácilmente se deduce que, constitucionalmente hablando, existe ese deber, en la medida en que no es posible controvertir una providencia si en ésta no se dan a conocer las razones de la misma. 3.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145-1998, dijo: El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas.

La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico.

Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta.

Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley.

Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. El artículo 29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual consiste en que todas las personas que son parte dentro de un proceso judicial tienen el derecho de gozar de una serie de garantías.

Varias de esas garantías están contempladas en el mismo artículo citado, pero a ellas se deben agregar las estatuidas en otros textos constitucionales. Entre las mencionadas garantías se encuentran el derecho al juez natural, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado únicamente con base en las leyes preexistentes, la aplicación de la ley permisiva o favorable en los procesos penales, el derecho a una defensa técnica, etc.

Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso.

Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación. 4. Asimismo, la Sala de Casación Penal en proveído CSJ SP, 2 dic. 2007, Rad. 28432 manifestó que el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico. 5.

Entonces, se tiene que la motivación, cuya razón de ser es evitar el ejercicio arbitrario del poder, es justamente la que permite el control de la decisión, no solamente por las partes del proceso, sino también por el público en general. 6. En conclusión, salvo el caso de los autos de sustanciación, el Juez siempre está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar las razones jurídicas de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico. 7.

Los defectos de motivación, acorde con la jurisprudencia de esta Corte[footnoteRef:2], se contraen a: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa. [2: Sentencia del 12 de diciembre de 2005, radicado 24011.] 8. Precisado lo anterior, en el presente asunto, como se desprende de los antecedentes arriba reseñados, a través de este medio excepcional León Rigoberto Barón Neira busca la protección de los derechos al debido proceso y a la defensa, definiendo sus pretensiones así: «…se deje sin efecto la sentencia de 19 de septiembre de 2018 y se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión «acorde con el debido proceso, valorando en todo caso en debida forma las pruebas arrimadas al proceso laboral». 9.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo al no haberse aportado, por parte del demandante ni de las autoridades demandada, copia o registro de audio del proveído cuestionado. 10. La situación descrita en precedencia resulta lesiva de la garantía fundamental al debido proceso, concretamente el derecho de defensa y de doble instancia del accionante, en tanto que sus planteamientos no fueron resueltos de fondo por parte de la judicatura; obviando la primera instancia las facultades oficiosas del juez de tutela para recopilar los elementos necesarios para pronunciarse sobre el problema que se suscite. 11.

Lo anterior deviene en que el demandante se encuentra impedido para censurar la providencia y plantear cualquier inconformidad en contra de ella, particularmente porque no existe determinación alguna sobre lo solicitado. 12. Por lo expuesto, la Sala decretará la nulidad del trámite por falta de motivación, en armonía con los precedentes emitidos (CSJ ATP7897, 23 nov. 2017, rad. 95126 y CSJ ATP543, 22 feb. 2018, rad. 96894, ATP445, 21 mar. 2019, rad. 103428).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Tutelas Nº.3 de la Corte Suprema De Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia de tutela proferida el 10 de abril de 2019, por la Sala de Casación Laboral, acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que rehaga la actuación de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Comuníquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8