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ATP991-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 78208 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP991-2015 Radicación No. 78208 Acta No. 080 Bogotá, D. C., febrero veintiséis (26) de dos mil quince (2015).

I. VISTOS: Decide la Sala sobre el impedimento manifestado por los doctores Jesús Alberto Gómez Gómez, Ary Ortega Plaza y Jesús Eduardo Navia Lame, Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, y los Conjueces Adriana Ramírez González y César Augusto Nope, para conocer de la acción de tutela instaurada por TULIA SOCORRO MUÑOZ ÑÁÑEZ, contra la Fiscalía General de la Nación. II.

ANTECEDENTES: 1. La ciudadana última referenciada puso de presente que estaba vinculada a la Fiscalía General de la Nación ocupando el cargo de Asistente de Fiscal II, adscrito a la Dirección de Fiscalías del Cauca, y su vez, afiliada a la Asociación de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial -Asonal Judicial-. 2. Agregó que desde el 09 de octubre de 2014, se encontraba participando en el paro convocado por Asonal Judicial. 3.

Precisó que para el 10 de diciembre de esa misma anualidad el cese de actividades no había sido declarado ilegal en los términos señalados en la Ley 1210 de 2008. No obstante, el 18 de noviembre de 2014, el Fiscal General de la Nación expidió la Circular No. 0014 mediante la cual ordenó a los Directores Nacional y Seccionales de esa entidad, hacer efectiva la correspondiente deducción salarial por inasistencia al lugar de trabajo. 4.

Adujo que decisiones como la referenciada, en el sentido de no pagar salarios a las personas que ejercen el derecho legítimo a la huelga, era un atropello a las garantías constitucionales y constituían una flagrante violación a las normas establecidas por la OIT en tratados ratificados por Colombia. 5. Con base en lo expuesto acudió al Juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, la huelga, trabajo digno. En consecuencia, solicitó se ordenara a la Fiscalía General de la Nación “pagar en forma inmediata mi salario correspondiente al mes de noviembre de 2014” y demás prestaciones económicas dejadas de percibir. 6.

Surtido el trámite propio del reparto ante los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, tres de los cuatro que la conforman manifestaron su impedimento conjunto para avocar y decidir la acción. Dado que la restante Magistrada que conforma la Colegiatura referida se encontraba disfrutando de un permiso previamente concedido, (y atendiendo también que en asuntos similares había manifestado su impedimento en términos idénticos a los de sus compañeros), la Presidencia de la Sala Penal dispuso la integración de una Sala de Conjueces para que se pronunciara sobre el particular. 7.

Efectuado el respectivo trámite, fueron designados los Conjueces Adriana Ramírez González, César Augusto Nope Rodríguez y Ramiro López Cabrera. 8. De igual manera, los dos primeros manifestaron su impedimento para conocer de la acción de tutela instaurada por TULIA SOCORRO MUÑOZ ÑÁÑEZ contra la Fiscalía General de la Nación. 9. Integrada en vida forma la Sala de Conjueces, en decisión fechada seis (06) de febrero del año en curso, el impedimento conjunto se declaró infundado.

En consecuencia, se enviaron las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para los fines legales pertinentes. III. DEL IMPEDIMENTO 1. Los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán consideraron que al asistirles interés en la solución del asunto, se configuraba la causal prevista en el artículo 56, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.

Para lo cual precisaron que a raíz del paro decretado por el sindicato de la Rama Judicial desde el 9 de octubre de 2014, las sedes de la administración de justicia en ese distrito judicial fueron cerradas y el ingreso de los funcionarios fue impedido, razón por la cual no fue posible cumplir con la atención al público durante un término aproximado de dos meses.

Situación que condujo a que el 14 de diciembre de 2014, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura publicara en la página web de la Rama Judicial, un comunicado en el que dispuso la implementación de una auditoria interna en cada distrito y edificio judiciales, para verificar la efectiva atención al público durante el término de duración del paro.

Además, una orden de no pago de salarios y prestaciones en caso de verificarse una situación contraria, de conformidad con una directriz de la Contraloría General de la República. Así pues, consideraron que surgía en verdad un interés concreto y real frente a la que debía ser materia de resolución judicial, porque aunque en ese Distrito Judicial los salarios del mes de noviembre y la prima de navidad ya habían sido canceladas, la directiva acogida por el Consejo Superior de la Judicatura era clara en cuanto a condicionar los derechos laborales de aquellos funcionarios que no atendieron público, subsistiendo, en todo caso, posibles mandatos de devolución o reintegro de valores, amén de que aún no se había efectuado el pago de los dineros correspondientes a vacaciones, prima de vacaciones, y por supuesto, el salario del mes de diciembre. 2.

Los Conjueces Adriana Ramírez González y Cesar Augusto Nope Rodríguez, también se declararon impedidos para conocer del asunto. 2.1. La primera, consideró que de igual manera concurría en su caso “lo estipulado en el art. 56 numeral 1º de nuestro C.P.P.”, porque su cónyuge funge como Fiscal Local de Popayán, y al igual que la accionante instauró una acción de tutela con similares pretensiones en el Tribunal Administrativo del Cauca. 2.2.

El segundo, luego de hacer referencia a la causal de recusación prevista en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil - Haber dado el Juez consejo o concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones material del proceso haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo -, señaló que sobre el tema puesto a consideración del Juez de tutela, en su calidad de abogado privado, a varios funcionarios del CTI les puso de presente las instancias que debían agotar (acción de tutela y demanda ante el contencioso administrativo) para lograr se les cancelaran los salarios dejados de percibir por haber participado en el denominado “Paro Judicial”.

Además, acompañó y dio su voto de apoyo al cese de actividades, a través de las redes sociales, particularmente por Facebook 3. La Sala Dual de Conjueces no aceptó el impedimento manifestado por los Magistrados, porque: (i) no acreditaron en debida forma la causal de impedimento invocada; (ii) la situación que plantearon no era concreta sino una expectativa manifiesta; y no existía la posibilidad razonable de la ocurrencia del hecho alegado.

Frente a los Conjueces similar decisión tomó, porque no encontró de qué manera el cónyuge de la doctora Adriana Ramírez González, pudiera beneficiarse con un fallo de tutela que se dicte en otra jurisdicción y donde ella no es juez. Y, Respecto al doctor César Augusto Nope, precisó que a pesar que la normatividad soporte de su pretensión fue errada, pues acudió a las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Civil, lo cierto era que tampoco probó la existencia del hecho ni facilitó los medios de persuasión para decidir el incidente.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, regula el tema relacionado con las recusaciones y/o impedimentos que se puedan presentar en el trámite de la acción de tutela, al señalar que: “En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente”. 2.

Si bien, en asuntos de tutela, el procedimiento para tramitar lo relacionado con los impedimentos no está regulado en el Decreto 2591 de 1991, pues solo se hace referencia a que se deberán tenerse en cuenta las causales previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, ello no conduce a que deba necesariamente recurrirse al artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que prevé que “ Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto »., toda vez que el legislador hizo referencia a las causales del estatuto procedimental último citado, y no a otro.

Situación que lleva a inferir a la Sala que, por interpretación normativa, el procedimiento a aplicar es el previsto en el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, resultando necesaria la intervención de la Sala de Casación Penal, cuando de impedimentos de Magistrados de Tribunales se trata. 3. A pesar de la aparente contradicción, nótese que lo que con ello se busca es brindarle coherencia al sistema, pues si así no fuera, los Magistrados de la Sala Penal se someterían a un procedimiento, mientras que los de la Civil a otro, en perjuicio de la jurisdicción constitucional entendida como unidad. 4.

Hecha la anterior precisión, resulta necesario señalar que la razón de ser del instituto de los impedimentos y recusaciones radica, según reiterado criterio de la Sala, en la protección y seguridad que debe darse a los asociados acerca de la imparcialidad de los funcionarios encargados de la administración de justicia, y por ello es deber ineludible de jueces y magistrados declararse impedidos para conocer de determinadas actuaciones cuando concurra en ellos alguna de las causales previstas en el ordenamiento, las cuales por su taxatividad y precisión no admiten extensiones analógicas sustentadas en hechos.

Así, pues, fácil es inferir que los únicos motivos que puede anteponer el juez de tutela para sustraerse al conocimiento de un asunto de esta naturaleza, son los que taxativamente establece el Código de Procedimiento Penal -artículo 56 de la Ley 906 de 2004-. 5. Descendiendo al asunto puesto a consideración de la Sala, inicialmente se hará referencia al impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, quienes se declararon impedidos para conocer de la acción de tutela instaurada por TULIA SOCORRO MUÑOZ ÑÁÑEZ contra la Fiscalía General de la Nación, amparándose en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 6.

La Sala debe aclarar que respecto del tema referenciado se hicieron llegar a esta Corporación varios asuntos por las mismas circunstancias fácticas y jurídicas. En estudio detenido de uno de esos procesos, ya se resolvió la cuestión central planteada en todos ellos (CSJ, ATP, 12 de febrero de 2015, radicado 78032), aceptando el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, razón por la cual, para evitar innecesarias disquisiciones y advertido que consulta estrictamente el tema, la jurisprudencia nacional aplicable al caso y hechos trascendentes aquí examinados, entiende suficiente transcribir lo allí definido: “Sobre la causal que está sometida a debate en el presente asunto la Sala ha expresado, en forma reiterada y pacífica, (CSJ SP 13 de agosto de 2005 Rad 23903) lo siguiente: El ‘interés en el proceso’, debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.

Por lo anterior, el interés que causa el impedimento tiene que ser real, existir verdaderamente. No basta la afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado. Por lo tanto, se trata de establecer "si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad.

Bajo tales derroteros, para la Corte fundadas se ofrecen las razones expuestas por los Magistrados para predicar la existencia de una causal que les impide conocer la acción de tutela dirigida contra la Fiscalía General de la Nación, como que al encontrarse en similar situación de la accionante por hacer parte de las autoridades que participó del paro judicial extendido por espacio de más de dos meses, les asistiría una expectativa, un legítimo interés en las resultas del trámite.

Se aparta la Corte del criterio esgrimido por la Sala de Conjueces frente a la invocación efectuada por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal, como que la independencia y neutralidad del funcionario judicial, podría verse comprometida ante la posibilidad originada por razón de la acción incoada. Y es que el embate que se le impone al juez constitucional desatar en aras de resolver de fondo la demanda de amparo, está íntimamente ligado a las expectativas de aquellos funcionarios que por razón del paro judicial suspendieron la atención al público y no lograron laborar normalmente, toda vez que frente a dicha situación se adoptaron medidas como las cuestionadas por la accionante, las que se replicaron a nivel de todas las autoridades judiciales participantes del cese de actividades, dentro de las cuales se encuentran los Magistrados del Tribunal Superior de Popayán, por lo que si bien hasta la manifestación del impedimento no se conocían los resultados de la auditoría ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para determinar qué despachos judiciales no prestaron servicio al público, ni se había producido orden de devolución de salarios, lo cierto es que desde el anuncio de tales medidas les surgió una expectativa cierta y real a los Magistrados cuyo impedimento se resuelve, por ser integrantes de la Corporación Judicial destinataria de las mismas.

Por lo demás, la Sala se hace partícipe de lo esbozado por el Conjuez que se apartó de lo decidido por los demás integrantes de la Sala de Conjueces, en el sentido de indicar que tratándose de hechos notorios como los que motivaron la adopción de medidas frente a los participantes del paro judicial, no se requiere de prueba que los confirme, por lo que estando frente a una situación ampliamente conocida como lo fue el cierre de oficinas y suspensión de atención al público, entre otros, en el distrito judicial de Popayán, no resultaba exigible para los Magistrados allegar elementos de juicio para tenerla acreditada.

Encontrando por tanto la Sala circunstancias que pueden afectar la imparcialidad y objetividad de los funcionarios judiciales es razón por la cual se aceptará el impedimento manifestado…” Por virtud de lo señalado, se aceptará el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán. 7.

Frente a la manifestación de impedimento manifestada por los Conjueces, se tiene que: 7.1. La doctora Adriana Ramírez González, apoyada en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para separase del conocimiento de la petición de amparo elevada por TULIA SOCORRO MUÑOZ ÑÁÑEZ contra la Fiscalía General de la Nación, se limitó a señalar que su esposo, Fiscal Local de Popayán, había instaurado una acción tutela ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con similares pretensiones a las de la demandante.

Como ya se dijo, el interés, a que hace referencia la norma en que se apoya la funcionaria judicial referenciada para manifestar el impedimento, hace relación a aquella expectativa por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, comprende la imparcialidad del administrador de justicia, tornando imperiosa su separación del proceso.

Teniendo en cuenta lo expuesto, en el supuesto que ocupa la atención de la Sala no se observa que le asista razón a la Conjuez que manifiesta el impedimento, por cuanto no se ve cómo el conocer de la acción de tutela instaurada por TULIA SOCORRO MUÑOZ ÑÁÑEZ contra la Fiscalía General de la Nación le pueda generar un interés, máxime cuando es de su jurisdicción y competencia conocer del asunto y cuando aún no se ha pronunciado de fondo respecto del tema planteado que haga inferir que comprometió su imparcialidad.

Los anteriores argumentos constituyen razones suficientes para que la Sala proceda a declarar infundado el impedimento manifestado por la doctora Adriana Ramírez González, habida cuenta que no observa la Sala que la decisión que le atañe tomar, en relación con la petición de amparo elevada por TULIA SOCORRO MUÑOZ ÑÁÑEZ, pueda estar determinada por su interés en que la misma no vaya afectar la pretensión de su familiar, máxime cuando demostrado está que su cónyuge decidió recurrir a la jurisdicción contenciosa administrativa y no a la ordinaria, por tanto, será otro Juez quien se pronuncie al respecto. 7.2.

En cuanto a la manifestación de impedimento manifestado por el doctor César Augusto Nope, de plano se declarara infundado, porque soportó su pretensión en la causal de recusación prevista en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil - Haber dado el Juez consejo o concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones material del proceso haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo -, sin tener en cuenta que lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, que establece que: En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente”.

Así, pues, como ya se dijo, los únicos motivos que puede anteponer el juez de tutela para sustraerse al conocimiento de un asunto de esta naturaleza, son los que taxativamente establece el Código de Procedimiento Penal -artículo 56 de la Ley 906 de 2004-, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (Auto 350/10). 8. Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que el fundamento del impedimento, es el referido en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, por haber dado el funcionario judicial “ consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, la decisión sería igual, toda vez que el hecho que en calidad abogado privado haya señalado los caminos idóneos que tenían los participantes del “Paro Judicial”, no puede asumirse en modo alguno con la anticipación de un juicio de valor capaz de comprometer la su imparcialidad para ocuparse de la petición de amparo elevada por TULIA SOCORRO MUÑOZ ÑÁÑEZ y del factible adelantamiento de su trámite, en forma que el mismo deje de ser impulsado con independencia y rectitud, máxime cuando no está en presencia de un motivo con arraigo en circunstancias originadas en el fuero interno de quien expresa la causal impeditiva, sino de aquellas hipótesis de carácter objetivo.

Además, no basta la afirmación que haga un Magistrado o Conjuez a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado. Frente a los dos casos vale destacar, como lo ha dicho la jurisprudencia (CSJ AP mayo 20 de 1997), que no basta con indicar la existencia de la causal en la cual se basa la separación del proceso, sino que se hace indispensable que: “ exprese con precisión las razones por las cuales considera que se halla en el supuesto de hecho de la causal, con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una motivación insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de impedimento ” 9.

Vistas así las cosas, las causales de impedimento manifestadas por los doctores Adriana Ramírez González y César Augusto Nope, Conjueces de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, no se configuran, por tanto, deberán conocer de la solicitud de amparo elevada por TULIA SOCORRO MUÑOZ ÑÁÑEZ contra la Fiscalía General de la Nación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2.,

RESUELVE

1.- ACEPTAR el impedimento manifestado por los Magistrados Jesús Alberto Gómez Gómez, Ary Bernardo Ortega Plaza y Jesús Eduardo Navia Lame, para tramitar y decidir la acción de tutela interpuesta por la ciudadana TULIA SOCORRO MUÑOZ ÑÁÑEZ.

2. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los doctores Adriana Ramírez González y César Augusto Nope, Conjueces de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán. 3. ADVERTIR que contra la presente decisión no proceden recursos. Y, 4. Remitir de inmediato as diligencias al Tribunal de origen para los fines legales pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. 8 19