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ATP990-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Colisión de competencia Rad. 105407 Luz Andrea Sanabria Guenze CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente ATP990-2019 Radicación N° 105407 Aprobado acta N° 154. Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Dirime la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y Penal Municipal de Chocontá para conocer de la tutela instaurada por Luz Andrea Sanabria Guenze, contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, sede operativa de Chocontá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

II.

ANTECEDENTES 1. Luz Andrea Sanabria Guenze, promueve acción de amparo contra la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca, sede operativa de Chocontá, por cuanto la notificación de los comparendos electrónicos Nº.11001000022757683 y 11001000000023186726, fue enviada a un dirección errada. 2. La demanda fue radicada ante la Oficina Judicial de Bogotá y correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, quien mediante auto del 30 de mayo del presente año, ordenó remitirla a los Juzgados Municipales de Chocontá, por competencia, tras considerar, que es allí donde la autoridad accionada tiene su esfera territorial y tuvo ocurrencia la vulneración[footnoteRef:1]. [1: Folio 21 cuaderno de tutela.] 3.

A su turno, el Despacho Penal Municipal de Chocontá, en proveído del 7 de junio siguiente[footnoteRef:2], propuso conflicto negativo de competencia y dispuso enviar la acción a esta Corporación, a efecto de dirimir la controversia, sobre la base de que el conocimiento no siempre corresponde al juez de la sede donde presta sus servicios la accionada, sino al del lugar en el que produzca efectos la vulneración, en este caso, Bogotá, pues es allí donde la actora fijó su residencia, además de ser la sede judicial que escogió para formularla. [2: Folio 28 ibídem. ] III.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 inciso 2º y 18 de la Ley 270 de 1996, y el canon 139 del Código General del Proceso, en armonía con el numeral 4° del precepto 32 de la Ley 906 de 2004, es competente la Corte para conocer del presente asunto, por tratarse de un conflicto suscitado entre dos Juzgados de diferentes distritos judiciales. 2.

La discusión de las autoridades judiciales, se centra en que, mientras el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá considera que corresponde conocer de la demanda al Penal Municipal de Chocontá, por ser en ese circuito judicial donde la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, sede operativa de Chocontá tiene fijado su domicilio; éste, a su turno, estima, debe avocarla el funcionario de esta ciudad, por ser el lugar donde se producen los efectos de la vulneración, y además, fue el sitio seleccionado por Luz Andrea Sanabria Guenze para interponer la demanda, donde además señaló reside. 3.

Para el asunto que concita la atención, es preciso reiterar el auto CSJ ATP, 25 ene. 2018, rad. 96557, donde la Sala se pronunció sobre idéntica situación a la que ahora es objeto de examen, en los siguientes términos: […] 3. Con el fin de adoptar la decisión a que haya lugar, señálese que, conforme con los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales, concepto que, como lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones – auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;

Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros –, no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio donde se proyectan los efectos de la presunta vulneración a los derechos invocados.

En la misma dirección, ha precisado que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», es competente para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos –Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 –. Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido (CC A–071-2007): […] 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. 4.

Bajo tales criterios y revisando la demanda de tutela propuesta, se tiene que la queja de la accionante, está encaminada a cuestionar la presunta falta de pronunciamiento de fondo sobre la petición presentada ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sahagún, razón por la que, en principio, la competencia para conocer el presente asunto radicaría en los Jueces del distrito judicial de Montería. No obstante, en Barranquilla fue donde el apoderado judicial de la actora decidió formular el amparo.

Igualmente, resulta claro que la interesada consignó como dirección de notificaciones, esto es la «carrera 42 No. 8-47 Barrio Villanueva, en el Distrito de Barranquilla». 5. Ahora bien, como los dos Distritos Judiciales (Barranquilla y Montería), en principio, resultan competentes para conocer de la acción, se impone señalar que, como ya ha sido dilucidado por esta Corporación en asuntos similares – CSJ ATP2129 – 2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899 –, dado que el Distrito Judicial de Barranquilla fue seleccionado por la demandante para interponer el amparo, es entonces el Juzgado 3º Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, la autoridad a la que le corresponde conocer del mismo, por razón del factor determinado en la normatividad atrás precisada, esto es, el criterio «a prevención» propio del trámite sumario de la tutela. 4.

Así las cosas, lo allí resuelto, aplica también para el presente asunto pues: i) los efectos de la vulneración del derecho, se han proyectado a un sitio diferente de aquel donde tiene asiento la entidad accionada, ii) la accionante decidió formular la demanda en el Distrito Judicial de Bogotá y iii) consignó como dirección de notificaciones la «CLL 22 A SUR Nº5 14 B. 20 DE JULIO» [footnoteRef:3] de esta urbe. [3: Folio 8 ibídem. ] 5.

En ese orden de ideas, la competencia para conocer corresponde, «a prevención», al Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad. 6. En tal virtud, se ordenará la remisión del expediente al citado despacho judicial, para su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas Nº. 3,

RESUELVE

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto negativo de competencias, asignando el conocimiento del presente trámite constitucional al Juzgado Veintiseis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, al que se remitirá el expediente para que, de manera inmediata, tramite la acción de tutela. SEGUNDO.- COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia, a las partes y al Juzgado Penal Municipal de Chocontá. TERCERO.- Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 7