CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 78328 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP988-2015 Radicación No. 78328 Acta No. 080 Bogotá, D. C., febrero veintiséis (26) de dos mil quince (2015).
VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela interpuesta por CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, actuación que se hizo extensiva a una Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial y a las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ, a nombre propio y en representación de ALBA TULIA PEÑARETE MURCIA, acudieron al juez de tutela para que declarara la nulidad “de todas las actuaciones…desde el auto admisorio…”, adelantadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en el proceso de expropiación, radicado bajo el No.11001310302220040045001, que promovió la Constructora Palo Alto y Cía. S. en C., contra RICARDO VANEGAS SIERRA, JORGE ENRIQUE PONGUA ORDUZ, MARCO TULIO PÁEZ, INGRID MOLLER BUSTOS, ARMANDO GIEDELMANN y la ciudadana última referenciada.
En consecuencia solicitaron se ordenara al Juzgado accionado oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos para que cancelara todas las inscripciones hechas en el respectivo folio de matrícula, con ocasión a la actuación referenciada. 2. Para soportar sus pretensiones, luego de hacer referencia a que se habían suscrito “contratos fraudulentos” y “resoluciones de expropiación ” de las áreas mineras números 1 Santuario y 2 Santuario de la finca Lomitas de la vereda Aurora Alta del municipio de la Calera, contrario a lo establecido en el Código de Minas y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia T-744 de 2004), señaló que el Juzgado Veintidós Civil del Circuito carecía de “competencia” para conocer del proceso de expropiación, toda vez que ésta estaba asignada a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Agregó que si bien, impugnó la sentencia que ordenó la expropiación, también lo era que había sido declarada desierta por la omisión de pagar la reproducción del expediente, debido a que no contaba con el dinero necesario para ese efecto. 3. De ella conoció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que mediante proveído fechado 29 de noviembre de 2013 admitió “la acción de tutela instaurada por Alba Tulia Peñarate Murcia, a través de apoderado judicial”. 4.
En fallo fechado 12 de diciembre de esa misma anualidad, la autoridad judicial competente resolvió negar el amparo solicitado, al establecer que la sentencia de expropiación proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá tenía fecha de expedición el 02 de mayo de 2011, por tanto, consideró que estaba ausente el principio de inmediatez.
Además, señaló que contra el fallo del Juez a quo la parte actora interpuso el recurso de apelación, no obstante, fue declarado desierto ante la falta del suministro de las expensas necesarias para la reproducción del expediente, sin que fuera de recibo lo señalado por la demandante, en el sentido que no contaba con los recursos económicos para ello, porque había podido invocar en su oportunidad y cumpliendo con los requisitos exigidos, el amparo de pobreza regulado en el artículo 160 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 5.
Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo recurrió y solicitó su revocatoria, alegando entre otras cosas que se le había negado el acceso a la administración de justicia, especialmente a CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ, porque no se tuvo en cuenta que eran dos los accionantes y “no se decidió sobre sus pretensiones, a pesar que aportó pruebas de sus derechos de propiedad sobre los terrenos expropiados ” y se negó la tutela respecto a la ciudadana ALBA TULIA PEÑARETE MURCIA con tres razones erráticas. 6.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de febrero de 2014, decidió confirmar el fallo por las mismas razones. No sin antes ponerle de presente al recurrente que: Ahora bien, respecto del reclamo del actor por considerar que se tuvo como accionante solamente a la señora PEÑARATE MURCIA y no se resolvieron sus pretensiones, se observa que el petente ha venido actuando desde el inicio de la acción de tutela, y que sus pretensiones son idénticas a las de la citada señora que fueron resueltas por la Sala de Casación Civil.
Por tanto, debe entenderse que el fallo denegó el amparo para ambos tutelantes bajo las mismas consideraciones que resultan válidas ante sus aspiraciones, y que por tal razón fue que se concedió la impugnación respecto de los dos accionantes, sin que se considere que se haya negado el acceso a la administración de justicia, pues se repite que éste ha intervenido en las diferentes etapas del trámite tutelar, ha ejercido su derecho la defensa, y en consecuencia se han respetado sus garantías procesales. 7.
Finalmente, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, mediante oficio No. 6429 fechado 8 de mayo de 2014, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional “ para su eventual revisión”. 8. En vista de lo anterior, CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar la impugnación atrás referenciada, recurrió a similar trámite constitucional para que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, solicitando se declarara la nulidad del auto admisorio de la demanda de tutela dictado el 29 de noviembre de 2013 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, así como las sentencias primera y segunda instancias allí proferidas. 9.
Una Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, en fallo dictado el 22 de mayo de 2014, negó por improcedente la acción de tutela porque conforme lo señalado por la Corte Constitucional y de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabía duda en torno a que el Juez corporativo competente -natural- para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por el accionante, era exclusivamente la citada Corporación Judicial.
De otra parte, se precisó que de la lectura de los fallos dictados por las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Colegiatura demandadas, pronto se advertía que allí se explicaron de forma razonada los motivos que de conformidad con los hechos acreditados les permitieron tomar las decisiones de las cuales discrepaba la parte actora. 10.
Debido a que CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ recurrió el fallo de primera instancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de agosto de 2014, resolvió confirmarlo por las mismas razones y dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 11. El ciudadano último referenciado, puso de presente que solo hasta el 26 de diciembre de 2014, logró inscribir en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, la Escritura Pública No. 1024 de 28 de diciembre de 2001, correspondiente al predio de su propiedad denominado “NACAPAVA, de reserva forestal, ubicado en la vereda Aurora Alta, municipio de La Calera, Cundinamarca.
Luego de hacer referencia a las presuntas irregularidades que se presentaron en el trámite del proceso de expropiación que cursa en el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, radicado bajo el No.11001310302220040045001, así como en la petición de amparo que conocieron en primera y segunda instancia las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Colegiatura, recurrió nuevamente al Juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, pretendiendo en últimas: “Que se declaren nulas, sin efecto alguno, todas las actuaciones, autos, sentencias, peritazgos, notificaciones, recursos, oficios, pruebas decretadas y/realizadas o dictadas, desde el auto admisorio de la demanda y hasta la última actuación previa al recibo de la comunicación del juez de tutela, en el proceso de Constructora Palo Alto y Cía. S en C., contra ALBA TULIA PEÑARATE y otros, identificado con el número 11001310302220040045001, que cursa actualmente en el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá D.C para que en un plazo máximo de 48 horas elimine todo el texto de las anotaciones números cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42), referente a los documentos Resoluciones de expropiación No.81098 de 12 de octubre de 2000 y No.80027 de 12 de enero de 2001, ambas del Ministerio de Minas y Energía, que obran en el texto del Folio de Matrícula inmobiliaria identificado con el número No.50N-20334163 y todos sus folios derivados”.
Finalmente, dejó ver su conocimiento, en el sentido que contaba con otros medios de defensa judicial, como era recurrir a la acción de revisión en los términos establecidos en la causal 1ª del artículo 355 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, así como a “la acción popular que incoaré en los próximos días para que se protejan los derechos colectivos a la conservación y protección de las áreas de minería, incompatibles con la minería de reserva forestal que están en juego en este grave asunto”. 12.
El asunto fue adjudicado por reparto al doctor Jesús Vall De Ruten Ruiz, Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien al advertir que la queja involucraba decisiones de ese Cuerpo Decisorio y de la Sala de Casación Laboral, en proveído fechado 12 de febrero de 2015, dispuso impartir el trámite previsto en el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación. Ese mismo día, el demandante radicó un escrito en el que manifestó que “ recuso simultáneamente a la totalidad de los Magistrados y Conjueces de la Honorable Corte Suprema de Justicia que conocieron y realizaron actuaciones” en las diligencias inicialmente referenciadas. 13.
Finalmente, el expediente fue asignado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al despacho de quien funge aquí como ponente. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 2.
Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 3.
A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 4.
Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 5.
De ahí que el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 6. En el asunto sub-exámine es patente la temeridad pues, según se colige de la confrontación entre las copias de las sentencias dictadas por las Salas de Casación Civil, Laboral y Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, y el escrito presentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ, se promovió ante esta Corporación otra acción de tutela respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes, lo que obliga a que se rechace el pedimento de protección, predicando la temeridad de la acción, sin que en nada afecte el hecho que ahora se alegue que solo hasta el 26 de diciembre de 2014, logró registrar en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, la Escritura Pública No. 1024 de diciembre de 2001, correspondiente al predio que dice es de su propiedad, denominado “NACAPAVA”, habida cuenta que esa situación es posterior al fallo dictado el 02 de mayo de 2011, por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad.
Además, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, la pretensión del demandante sigue siendo la misma, esto es, que se declare la nulidad de “ todas las actuaciones” adelantadas por el Despacho Judicial referenciado, en el proceso de expropiación que adelantó la Constructora Palo Alto y Cía. S. en C., contra RICARDO VANEGAS SIERRA, JORGE ENRIQUE PONGUA ORDUZ, MARCO TULIO PÁEZ, INGRID MOLLER BUSTOS, ARMANDO GIEDELMANN y ALBA TULIA PEÑARETE MURCIA. 7.
A lo anterior se suma que, basta con revisar los fallos de tutela proferidos en las peticiones de amparo elevadas por CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ, para establecer que las Salas de Casación Civil, Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, de manera clara y precisa expusieron las razones por las cuales despacharon desfavorablemente sus pretensiones. 8.
Además, no puede pasarse por alto que en los términos establecidos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 las diligencias relativas a las acciones de tutelas instauradas por el aquí accionante fueron enviadas a la Corte Constitucional, pero no fueron objeto de selección (fls. 145 a 147 c. Corte), decisiones que tienen como efecto principal la ejecutoria formal y material de los fallos allí proferidos, configurándose de esta manera la cosa juzgada constitucional, situación que impide que el juez constitucional vuelva a decidir sobre el mismo asunto. 9.
Aunque la temeridad da lugar a que quien así actúa sea sancionado, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, la Corte se abstendrá de multar al accionante, en consideración a que en el acápite respectivo de la demanda de tutela, consideró que el “acto registral del 26 de diciembre pasado”, lo habilitaba a recurrir a nuevamente a este trámite constitucional. 10.
De otra parte, precisa la Sala que es el mismo demandante quien reconoce que cuenta con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, esto es, recurriendo a la acción de revisión prevista en el artículo 355 de la Ley 1564 de 2012, y a “la acción popular que incoaré en los próximos días para que se protejan los derechos colectivos a la conservación y protección de las áreas de minería, incompatibles con la minería de reserva forestal que están en juego en este grave asunto”. 11.
Finalmente, frente a la recusación planteada por CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉREZ, se le hace saber que en los términos señalados en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, su petición resulta a todas luces improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. RECHAZAR por temeridad la acción de tutela incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ. Y, 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA SIERRA Secretaria � Folios 86 a 103 y 136 a 144 c. Corte Suprema de Justicia � Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. 8 15