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ATP982-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020210133000 Número Interno: 117874 Colisión de competencias en tutela PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP982-2021 Radicación n°. 117874 Acta 171 Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre los Juzgados Tercero Penal Municipal de Valledupar, Cesar, y Segundo Penal Municipal de Riohacha, La Guajira, para resolver la demanda de tutela formulada por NOHELIA LEONOR PASTOR GARCÍA contra la Secretaría de Salud Departamental de La Guajira.

ANTECEDENTES

1. NOHELIA LEONOR PASTOR GARCÍA interpuso acción de tutela en contra de la Secretaría de Salud Departamental de La Guajira, en la cual señala que: “Fui asignado [sic] a la plaza del Hospital San Rafael de Albania, mediante sorteo [a] la cual renuncié por razones expuestas en la carta de renuncia presentada el día 14 de abril del año en curso, así mismo agregare [sic] otras razones: como primera medida desconozco el acto administrativo de posesión que presentaron (el Hospital San Rafael de Albania), como evidencia al momento de contestar, el cual queda demostrado que nunca lo firme; de igual forma el contrato que presentaron el cual nunca vi en los días que labore [sic] en dicho hospital razón por la cual no está firmado, así mismo el certificado de afiliación a la ARL en POSITIVA, presentado por parte del HOSPITAL, no me queda claro porque [sic] al momento de buscar mi afiliación para el día 16 de abril del 2021 no estaba afiliada, luego entonces cuando presente [sic] la renuncia estaba desprotegida, como se verá en los anexos.

La Secretaria Departamental de Salud contesto [sic] el día 4 de junio de 202 [sic], manifestando la no aceptación de la renuncia presentada. Con respecto a mi situación en la parte de la salud debo dejar presente que soy considerada población en riesgo, puesto que soy asmática, y hasta el día de hoy no tengo ninguna dosis de vacunación por el COVID-19, situación que me acongojaba y preocupaba en el Hospital por cuanto prestaba el servicio en rancherías lugar donde el Coronavirus a golpeado fuerte”. 2.

La demanda fue radicada en Valledupar, donde vive la accionante, y le correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Penal Municipal de esa ciudad. Dicho despacho, mediante auto del 23 de junio de 2021, rehusó la competencia para conocer la acción de tutela, debido a que “la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegada por la accionante, se configura en la ciudad de Riohacha – La Guajira, toda vez que, es el lugar donde se encuentra ubicada la entidad territorial demandada y en donde igualmente le fue dado respuesta a la tutelante, sobre la renuncia presentada en torno a la prestación del Servicio Social Obligatorio (médico general) en la E.S.E. Hospital San Rafael de Albania – la Guajira ”.

Por ende, remitió la actuación a esa ciudad. 3. La actuación fue asignada al Juzgado Segundo Penal Municipal de Riohacha, el cual, en proveído del 25 de junio siguiente, advirtió que la “señora NOHELIA LEONOR PASTOR GARCIA, tiene su domicilio en la ciudad de Valledupar” por lo que “debe prevalecer la voluntad del actor, quien como se evidencia claramente, en el escrito de tutela, su elección fue la ciudad de Valledupar”.

Acto seguido, propuso un conflicto negativo de competencia y dispuso remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Tercero Penal Municipal de Valledupar y Segundo Penal Municipal de Riohacha, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 – 2[footnoteRef:1] y 18[footnoteRef:2] de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 – 4 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias. [1: Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.

También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.] [2: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.] Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión» (cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros). 2.

El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar considera que la competencia para conocer de la demanda radica en su homólogo de Riohacha, porque en esa municipalidad se proyectan los efectos de la vulneración, al ser la sede de la entidad accionada, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Riohacha, por su parte, estima que la competencia la ostenta su homólogo de Valledupar, por ser esta la ciudad donde reside la demandante y donde fue interpuesta la acción de tutela. 3.

Ha de señalarse, en primer lugar que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.

Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones[footnoteRef:3], no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. [3: Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;

Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.] En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos[footnoteRef:4]. [4: Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.] Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07). 4.

En atención a los criterios precedentes y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que: i) NOHELIA LEONOR PASTOR GARCÍA reside en la carrera 19 A2 No. 7A - 39 de la ciudad de Valledupar, dirección que está consignada en la acción de tutela para efecto de notificaciones; ii) Si bien es cierto que la Secretaría de Salud Departamental de La Guajira está ubicada en Riohacha, el lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración, específicamente, es en Albania, La Guajira, pues la accionante censura, a través de la acción de amparo, que no se le hubiera aceptado la renuncia al cargo que tiene en el Hospital San Rafael, en cuanto a que desconoce los detalles de su designación y es un territorio afectado por la pandemia del Covid-19. iii) La ciudad de Valledupar fue el lugar escogido por la accionante para instaurar la demanda de amparo. 5.

Por lo anterior, le corresponde conocer el presente trámite constitucional a los Juzgados de la ciudad de Valledupar, por razón del factor de competencia «a prevención» propio del trámite sumario de la tutela (Así obró la Sala en decisiones CSJ ATP1284 – 2018; CSJ ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 – 2015; CSJ ATP2129 – 2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899).

Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencias propuesto, asignando el conocimiento de la demanda de tutela al Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar, despacho al cual le había sido asignada inicialmente y al que se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, RESUELVE 1.

DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. 2. REMITIR copia de esta decisión al Juzgado Segundo Penal Municipal de Riohacha, al accionante y a los involucrados en el trámite. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11