Radicado Nº105080 CONSTRUCCIONES E INVERSIONES PINEDA & PINEDA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP981-2019 Radicación Nº 105080 Acta No. 158 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el Representante Legal de CONSTRUCCIONES E INVERSIONES PINEDA & PINEDA, contra el fallo de tutela proferido el 17 de mayo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada presuntamente vulnerados por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y la Fiscalía 172 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad; en actuación que vinculó al sentenciado José Eusebio Rodríguez Garzón dentro del proceso radicado con número 110016000049301211156.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si en relación con la decisión condenatoria emitida por el Juzgado 28 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, el 16 de noviembre de 2018 en contra del ciudadano José Eusebio Rodríguez Garzón, a través del cual se ordenó la anulación de las anotaciones Nro. 6 y 7 del folio de matrícula inmobiliaria Nro. 50C-1389501, se cumplen los requisitos para la procedencia del amparo invocado y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia. ANTECEDEDENTES PROCESALES Mediante proveído de 8 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, avocó conocimiento de la tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1.
El Fiscal 172 Seccional de esta ciudad, señaló que los hechos que refiere la acción de tutela tienen que ver con el predio ubicado en la transversal 77 Nro. 51ª-12 de esta ciudad, conforme a lo denunciado por el señor Álvaro Giuseppe Rodríguez. Indicó además que, el representante legal de la accionante fue enterada del proceso penal en relación, al rendir testimonio ante la Juzgadora en el curso de la actuación, exponiendo los motivos por los que adquirió el inmueble, sin que haya mostrado su interés por hacer parte del proceso, máximo al no mencionar haber sido estafado por quien fuera condenado, por lo tanto, tiene la posibilidad de denunciarlo o comparecer al incidente de reparación integral.
Refirió que, a su juicio, la acción de tutela es utilizada como «una maniobra para mantener los actos jurídicos derivados de la conducta punible». 2. A su turno, el Juez 28 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, solicitó se declare la improcedencia de la acción, atendiendo a que la misma no cumple con los requisitos de procedibilidad para su procedencia, además que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. Resaltó el juzgador que, en el asunto, no se han agotados los medios de defensa judicial, en tanto el fallo se encuentra surtiendo el recurso de apelación ante la segunda instancia, estadio donde puede acudir a exponer sus argumentos o incluso en el incidente de reparación integral oponerse a las pretensiones de las partes.
Finalmente, señaló que el accionante no determinó con claridad y precisión los efectos que la sentencia condenatoria emitida y el no reconocimiento como tercero afectado fue producto de un error procesal, única forma que en el caso bajo examen podría alegrar una violación al debido proceso. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de fallo de 17 de mayo de 2019, declaró la improcedencia de la acción de tutela.
Precisó que, la sociedad demandante pese a no haber participado en la actuación penal adelantada en contra de José Eusebio Rodríguez Garzón, aún tiene a su disposición el incidente de reparación integral, siempre y cuando la segunda instancia confirme el fallo condenatorio. Afirmó que, el presente trámite constitucional, se encuentra condicionado a la utilización previa de los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta su carácter residual y subsidiario, por ende no puede pretender reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos.
IMPUGNACIÓN La accionante a través de su apoderado judicial, impugnó el fallo emitido por la primera instancia e insistió en que la decisión del juez de primera instancia en contra de José Eusebio Rodríguez afectó de manera directa sus derechos patrimoniales, al ordenar la cancelación del negocio jurídico realizado, aunado a que el no haber concurrido como parte en el proceso es un yerro que vulnera sus prerrogativas.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el Representante Legal de CONSTRUCCIONES E INVERSIONES PINEDA & PINEDA, a través de apoderado judicial, al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 2.
Seria del caso proceder a resolver la impugnación del fallo de tutela, atendiendo al problema jurídico planteado en el acápite inicial de este proveído, sino fuera porque se advierte una nulidad por indebida integración del contradictorio, tal como pasa a verse. Pues bien, en diversas ocasiones esta Sala ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales[footnoteRef:1], y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. [1: CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y 77370. ] Así mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos[footnoteRef:2]. [2: Cf.
CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre otras] La jurisprudencia constitucional igualmente ha sido unánime en que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no ser las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por el juez de tutela. «De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.
Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley… No es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…).
Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa.
De esta manera, se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses» [footnoteRef:3] [3: Auto 235 A de 2008. ] En ese orden, es obligación de los jueces de tutela citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, ya que el no hacerlo, impide que puedan ejercer sus derechos de defensa y contradicción, configurándose una nulidad.
En el asunto, con proveído de 8 de mayo de 2019, el a quo avocó conocimiento de la tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y además vinculó al sentenciado José Eusebio Rodríguez Garzón condenado por los delitos de obtención de documento público falso en concurso heterogéneo con estafa y fraude procesal, sin embargo, no hizo lo propio con todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal, desconociéndose de esta manera, si el denunciante ÁLVARO SALATIEL GIUSEPPE RODRÍGUEZ FRANCO, fue reconocido como víctima en esa actuación y de ser así, sería necesario su vinculación a este trámite, al tener un evidente interés en las resultas del fallo.
Bajo tal panorama, se declarará la nulidad de la actuación con miras a integrar en debida forma el contradictorio, a partir del auto de 8 de mayo de 2019, mediante el cual la primera instancia avocó conocimiento de la acción, a efectos de que se vinculen a las partes e intervinientes que actuaron dentro del asunto penal objeto de controversia.
La nulidad decretada no afectará la validez de las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Decretar la nulidad de la presente actuación, a partir del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas, conforme lo expuesto en la parte motiva. 2.
Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo pertinente. Comuníquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9