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ATP979-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Ley 527 de 1999

CUI: 11001020500020250008601 Tutela de 2ª instancia nº. 145789 CINDY PAOLA BARRIOS AMAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP979-2025 Radicación n° 145789 Acta N° 125 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por CINDY PAOLA BARRIOS AMAYA, en representación de su hijo de iniciales A. D. C. B., contra el fallo proferido el 29 de enero de 2025, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar[footnoteRef:2]; de no ser porque se advierte una causal que invalida la actuación. [2: Vinculados: Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y autoridades, partes e intervinientes al interior del proceso ejecutivo de alimentos con radicación 20001311000220220036900.]

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Al interior del proceso ejecutivo de alimentos con radicación 20001311000220220036900, promovido por CINDY PAOLA BARRIOS AMAYA, en representación de su hijo de iniciales A. D. C. B., contra Alexander Manuel Cantillo Barrios -padre de su hijo-, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar en audiencia de 23 de noviembre de 2023, decidió no practicar el testimonio de la demandante, acoger parcialmente las excepciones propuestas por el demandado y librar mandamiento de pago por $2’800.000.

Para cuestionar esa determinación, CINDY PAOLA BARRIOS AMAYA interpuso tutela. Correspondió a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Con fallo de 7 de febrero de 2024, declaró improcedente la acción, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en tanto la actora no recurrió la providencia cuestionada.

Decisión confirmada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, mediante sentencia de 28 de febrero de 2025. El 20 de marzo de 2024, la accionante, por conducto de apoderada judicial, al interior del referido proceso ejecutivo de alimentos, solicitó al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar i) la nulidad de la providencia de 23 de noviembre de 2023, por no haberse practicado su interrogatorio, así como ii) la corrección del monto por el cual se libró mandamiento de pago, de $2’800.000 a $23’519.371.

Con auto de 25 de julio de 2024, el despacho accionado negó la nulidad deprecada, con fundamento en que, de cara al debate propuesto, vale decir, lo relacionado con el pago de la obligación ejecutada, no era necesario practicar interrogatorio oficioso a las partes, pues bastaba la prueba documental allegada. Aunado a que la parte demandante no propuso la invalidación en la oportunidad procesal respectiva, por lo que convalidó lo actuado y tampoco recurrió la respectiva decisión. En proveído de 14 de agosto de 2024, el Juzgado, a petición de parte, adicionó la providencia previa -25 de julio de 2024-, en el sentido de negar la corrección pedida, comoquiera que lo pretendido era reabrir el debate jurídico.

El 9 de septiembre de 2024, CINDY PAOLA BARRIOS AMAYA allegó al despacho accionado la liquidación del crédito. Mediante auto del día 30 de ese mes y año, el Juzgado modificó la presentada al interior del proceso ejecutivo y la fijó en $19’445.314,77 desde octubre de 2022 hasta septiembre de 2024. Acude a la acción de tutela para manifestar su inconformidad contra los autos de 25 de julio y 14 de agosto de 2024, proferidos por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar, pues, en su opinión, el hecho de no haber practicado su testimonio y tampoco resolver con enfoque de género derivado de la violencia -física, psicológica y económica- a la cual fue sometida por parte del demandado durante el matrimonio, dejar de lado la primacía de los derechos de los niños y desconocer su condición de víctima de desplazamiento forzado, dio lugar a que se adoptara “una decisión errónea” y no la invalidación y/o corrección de lo actuado.

PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia: “ SEGUNDO-. Ordenar al Juzgado Segundo De Familia Del Circuito De Valledupar dentro del proceso ejecutivo de alimentos, radicado: 20001-31-10-002-2022-00369-00, en base a mi solicitud como demandante de fecha 20 de marzo de 2024, solicitud de nulidad y corrección en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2023 del proceso ejecutivo de alimentos, que proceda a inaplicar y dejar sin efectos las providencias judiciales de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinte cuatro (2024) y agosto catorce (14) del año 2024 mediante las cuales negó las solicitudes.

Igualmente, proceda a estudiar nuevamente las solicitudes para tomar una decisión con perspectiva de enfoque de género y teniendo por encima el INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO y de la población víctima del conflicto interno armado de Colombia de acuerdo a lo motivado.”. [subraya ajena al texto] De manera subsidiaria, peticionó “[o]rdenar al Juzgado Segundo De Familia Del Circuito De Valledupar que proceda a Inaplicar en el proceso ejecutivo de alimentos, radicado: 20001-31-10-002-2022-00369-00, la sentencia dictada en audiencia virtual de fecha 23 de noviembre de 2023 y las actuaciones judiciales posteriores, esto, por la omisión de la práctica de una prueba (…)”. [subraya ajena al texto].

EL FALLO RECURRIDO La Sala homóloga Laboral declaró improcedente el amparo, al considerar que se cuestionaron decisiones adoptadas al interior de una acción de igual naturaleza, concretamente las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 15 de enero y 7 de febrero de 2024, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, respectivamente, sin demostrar violación del debido proceso (indebida integración del contradictorio) o configuración de la cosa juzgada fraudulenta.

Refirió que la actora se limitó a censurar los argumentos de fondo y valoración probatoria que sustentaron los fallos constitucionales objetados. Señaló que, con auto de 30 de abril de 2024, la Corte Constitucional excluyó de revisión el asunto censurado (expediente T-10.101.387), sin que la accionante hubiese agotado el mecanismo de selección e insistencia. DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN CINDY PAOLA BARRIOS AMAYA solicitó la adición de la sentencia de primera instancia, con fundamento en que no se adoptó decisión respecto de la pretensión dirigida a “inaplicar y dejar sin efectos las providencias judiciales de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinte cuatro (2024) y agosto catorce (14) del año 2024 mediante las cuales negó las solicitudes (…) de nulidad y corrección en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2023 del proceso ejecutivo de alimentos”.

Aclaró que en la tutela “ no solicité dejar sin efectos el fallo de tutela proferido el 7 de febrero de 2024, radicado: 20001-22-14-004-2023-00215-01 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (…)”. Con auto de 30 de abril de 2025, la Sala homóloga Laboral negó la solicitud de adición, comoquiera que, al decidir la acción de tutela, abordó los aspectos pertinentes del escrito inicial y expresó de manera puntual, concreta y completa las razones por las cuales el instrumento de resguardo no estaba llamado a salir avante, sin omitir cuestionamientos susceptibles de pronunciamiento.

Además, no se expusieron raciocinios que ofrezcan las interpretaciones o inferencias aludidas por la memorialista, que denotan su inconformidad con lo resuelto. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de adición, en punto a que no promovió tutela para cuestionar un trámite de igual naturaleza. Agregó que el mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional no es eficaz ni eficiente para la protección de los derechos que estiman conculcados, además de estar “reservad[o] a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio”.

Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y el auto que negó la solicitud de adición para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2 del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.

En este caso, el problema jurídico a resolver se centraría en determinar si la Sala homóloga Laboral acertó al declarar improcedente la tutela promovida por CINDY PAOLA BARRIOS AMAYA, en representación de su hijo de iniciales A. D. C. B., comoquiera que las decisiones cuestionadas fueron proferidas al interior de una acción constitucional de igual naturaleza.

Postura que no comparte la actora, con fundamento en que lo pretendido se circunscribía a objetar los autos de 25 de julio y 14 de agosto de 2024, mediante los cuales el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar negó las solicitudes de nulidad y corrección de la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2023, al interior del proceso ejecutivo de alimentos promovido contra Alexander Manuel Cantillo Barrios, progenitor de su hijo.

No obstante, comoquiera que se evidencian vicios en la decisión de primer grado, referidos a la ausencia de motivación frente a la totalidad de los reclamos esbozados por la libelista, la Sala decretará la nulidad de lo actuado, como única alternativa para subsanar dicha irregularidad. De la nulidad por defectos en la motivación de la providencia. El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas.

Una de sus facetas se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el funcionario encargado exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada decisión. Esa indicación de los motivos contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC C-145/1998, expresó: «El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas.

La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico.

Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta.

Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. (…) Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales.

Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso.

Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación.». (resaltado ajeno al texto). Esta Corporación en providencias CSJ ATP5170–2017, CSJ ATP3819–2015 y CSJ AP821-2015 sostuvo: «(…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.».

Así, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios; a explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico; y, a emitir pronunciamiento acerca de la totalidad de los escenarios constitucionales formulados. En ese sentido, la jurisprudencia ha identificado las siguientes modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales i) ausencia absoluta, ii) incompleta o deficiente, iii) ambivalente o dilógica y iv) falsa.

Del caso concreto. En lo relevante, se sabe que, al interior del proceso ejecutivo de alimentos con radicación 20220036900, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar emitió fallo el 23 de noviembre de 2023, en el cual acogió parcialmente las excepciones propuestas por el demandado y libró mandamiento de pago por $2’800.000.

Decisión no recurrida por las partes. Empero, para cuestionarla, CINDY PAOLA BARRIOS AMAYA interpuso tutela, declarada improcedente por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y confirmada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación mediante sentencia de 28 de febrero de 2025.

El 20 de marzo de 2024, la accionante, por conducto de apoderada judicial, al interior del proceso objetado, solicitó al Juzgado i) la nulidad de la providencia de 23 de noviembre de 2023, por no haberse practicado su interrogatorio, así como ii) la corrección del monto por el cual se libró mandamiento de pago, de $2’800.000 a $23’519.371.

Con auto de 25 de julio de 2024, el despacho accionado negó la nulidad deprecada y, en proveído de 14 de agosto de 2024, a petición de parte, adicionó la providencia previa -25 de julio de 2024-, en el sentido de negar la corrección pedida. En esta tutela, aduce la accionante que está inconforme específicamente con las decisiones de 25 de julio y 14 de agosto de 2024, pues, en su opinión, el hecho de no haber practicado su testimonio y tampoco resolver i) con enfoque de género, derivado de la violencia -física, psicológica y económica- a la cual fue sometida por parte del demandado durante el matrimonio, ii) primacía de los derechos de los niños y iii) desconocimiento de su condición de víctima de desplazamiento forzado, dio lugar a que se adoptara “una decisión errónea” y no la invalidación y/o corrección de lo actuado.

Como pretensión principal, plantea que se imparta orden dirigida al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar con el propósito que “inapli[que] y dej[e] sin efectos las providencias judiciales de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinte cuatro (2024) y agosto catorce (14) del año 2024”. De manera subsidiaria, reclama la “Inaplica[ción de] la sentencia dictada en audiencia virtual de fecha 23 de noviembre de 2023 y las actuaciones judiciales posteriores”.

El conocimiento de este asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que, en auto de 20 de enero de 2025, admitió la demanda de amparo y ordenó notificarla al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar, a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación. Además, dispuso la vinculación de las autoridades, partes e intervinientes al interior del proceso ejecutivo de alimentos con radicación 20220036900.

Con sentencia de 29 de enero de 2025, la Sala homóloga Laboral declaró improcedente el amparo irrogado por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que el propósito de la tutela era cuestionar decisiones adoptadas al interior de un trámite de igual naturaleza. Análisis que responde a la pretensión subsidiaria planteada en la demanda de amparo.

No obstante, nada dijo en relación con la pretensión principal, relacionada con el mismo proceso ejecutivo de alimentos, pero dirigida a “ inaplicar y dejar sin efectos las providencias judiciales de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinte cuatro (2024) y agosto catorce (14) del año 2024 mediante las cuales negó las solicitudes.

Igualmente, proceda a estudiar nuevamente las solicitudes” [subraya ajena al texto] La situación advertida deja en evidencia que la Corporación de primer grado no abordó en su sentencia, así como tampoco en la solicitud de adición pedida, la totalidad de cuestionamientos presentados por la libelista que, pese a que estaban relacionados con el mismo proceso ejecutivo de alimentos cuestionados, lo cierto es que las pretensiones planteadas como principal y subsidiaria apuntaban a atacar decisiones diferentes adoptadas al interior de ese asunto, una antes de la tutela que antecede -la de 23 de noviembre de 2023- y otras proferidas con posteridad -autos de 25 de julio y 14 de agosto de 2024-, últimas frente a las cuales no existe pronunciamiento por parte del juez constitucional, que era precisamente lo pretendido con esta acción. El panorama descrito resulta lesivo de la garantía al debido proceso que les asiste a las partes, concretamente el derecho de defensa y doble instancia. Ello, comoquiera que la accionante no obtuvo una respuesta de parte de la judicatura frente a las inconformidades expresadas en relación con las providencias que, de un lado, negó la solicitud de nulidad del fallo de 23 de noviembre de 2023, y, de otro, adicionó la providencia previa -25 de julio de 2024-, en el sentido de negar la corrección del monto por el cual se libró mandamiento de pago.

A partir de ese escenario, la libelista, por sustracción de materia, quedó impedida de presentar una censura sobre el particular, en caso de inconformismo. La irregularidad advertida comporta un defecto procedimental, en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta que la de invalidar lo actuado, con miras que el a quo analice la totalidad de reclamos esbozados y profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas.

Por ende, se decretará la nulidad de la sentencia de primer grado, con la salvedad que las pruebas recaudadas en el decurso de dicha instancia conservarán su validez, conforme lo preceptúa el artículo 138, inciso 2º, del Código General del Proceso[footnoteRef:3]. [3: «Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada.

(…) La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. (…)» (subraya la Sala).] En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de la sentencia proferida el 29 de enero de 2025, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez; acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP979-2025 Radicación n° 145789 Acta N° 125 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por CINDY PAOLA BARRIOS AMAYA, en representación de su hijo de iniciales A. D. C. B., contra el fallo proferido el 29 de enero de 2025, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar 1; de no ser porque se advierte una causal que invalida la actuación. 1 Vinculados: Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y autoridades, partes e intervinientes al interior del proceso ejecutivo de alimentos con radicación 20001311000220220036900.