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ATP979-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicado Nº. 105378 CARLOS EDUARDO JOSÉ DOMÍNGUEZ VERGARA Primera instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP979-2019 Radicación Nº 105378 Acta No. 158 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por CARLOS EDUARDO JOSÉ DOMÍNGUEZ VERGARA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad.

En el presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del asunto penal adelantado en su contra, así como también las que actuaron en la acción de tutela llevado a cabo por la Corporación accionada con radicado número 2016-03099. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Vulneró o no la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, los derechos fundamentales de la parte actora, al declarar improcedente la acción de tutela radicada con número 2016-0309900 de 2 de diciembre de 2016, por falta de subsidiariedad al no haber impugnado el demandante la sentencia condenatoria emitida en su contra el 15 de noviembre de esa anualidad, por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES La demanda fue asignada primigeniamente a la Sala de Casación Civil Homóloga, empero al advertir su falta de competencia con proveído de 7 de junio de 2019 lo remitió a la presente Sala de Tutelas. Por consiguiente, el 20 de junio de este año, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, las cuales fueron notificadas en debida forma a través de la Secretaria de la Sala de esta Corporación. RESULTADOS PROBATORIOS 1.

Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, señaló que, en decisión de 2 de diciembre de 2016, esa Corporación declaró improcedente la acción de tutela promovida por CARLOS EDUARDO JOSÉ DOMÍNGUEZ y Miguel Francisco Nisperuza en contra del Juzgado 26 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, tras considerar que la solicitud de amparo no superaba las causales generales de procedibilidad, en razón a que los accionantes, contaron con otro medio de defensa judicial efectivo para controvertir la decisión que atacaban por vía de tutela, el que no fue ejercitado ni por la defensa como tampoco por los procesados, en el momento procesal oportuno, sentencia que no fue impugnada.

Manifestó además que, el presente trámite constitucional desconoce el principio de inmediatez, teniendo en cuenta que el objeto de inconformidad es el fallo de tutela proferido por esa Sala en el año 2016 y por otra parte, no es procedente la acción de tutela contra sentencia de tutela. Finalmente, resaltó que en el evento puede evidenciarse una posible temeridad, teniendo en cuenta que con oficio de 18 de julio de 2018, esa Sala dio respuesta a una vinculación efectuada en la demanda radicada con número 99557, en términos similares a los que son materia de las presentes diligencias. 2.

A su turno, el Fiscal 244 Seccional de Bogotá, informó que el 15 de noviembre de 2016, se profirió por el Juzgado 26 Penal del Circuito de esta ciudad, sentencia condenatoria por aceptación de cargos, la cual se encuentra ejecutoriada. Refirió que el 18 de julio de 2018, mediante oficio Nro. 078 dirigido a esta Corporación, fue vinculado a un trámite constitucional bajo los mismos argumentos propuestos en esta oportunidad. 3.

El Procurador 376 Judicial Penal I de Bogotá, luego de realizar algunas precisiones sobre fenómeno prescriptivo, adujo que la sentencia condenatoria proferida en contra de la parte actora se emitió dentro del término legal y en ejercicio de la acción penal, lo que fue reconocido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, encontrándose ajustada a la legalidad, sin vicio o defecto alguno. Adicionalmente, señaló que la acción de tutela no es un recurso, ni un medio alternativo para discutir las providencias judiciales, máxime cuando el accionante no agotó los mecanismos procesales que prevé la normativa frente a las decisiones le son adversas.

Por último, resaltó que CARLOS EDUARDO JOSÉ DOMÍNGUEZ interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, por los mismos hechos e iguales argumentos y pretensiones que en la presente demanda, la cual fue conocida por la Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 4. Las demás autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio respecto de las pretensiones del actor[footnoteRef:1]. [1: A la fecha de registro del presente proyecto de decisión, no se advierte respuesta a la contestación de tutela por remisión de la Secretaria de la Sala Penal de esta Corporación o a través del correo electrónico otorgado para el efecto.] CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con las disposiciones del numeral 5o del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. Io del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la demanda interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 2.

El accionante manifiesta que la sentencia de tutela emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de diciembre de 2016, que declaró improcedente la acción a su favor, es violatoria de sus derechos fundamentales, en tanto no «apreció» las irregularidades de la sentencia emitida por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá, debido a que a la fecha de la emisión del fallo la acción penal se encontraba prescrita.

Sobre el particular, la Sala analizará si en el asunto objeto de análisis se configura la temeridad contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que indica: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

Al respecto, es preciso señalar que en el presente evento caso se configura una actuación temeraria y la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una acción de tal categoría, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre: …cuando existe (i) identidad de partes;

(ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.

Lo anterior, porque mediante fallo de 26 de julio de 2018, la Sala de Decisión de Tutelas Nro. 1[footnoteRef:2], se pronunció en primera instancia, respectivamente, frente a la demanda de tutela formulada por CARLOS EDUARDO JOSÉ DOMÍNGUEZ VERGARA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 26 Penal del Circuito, ambos de esta ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales a la defensa, libertad y debido proceso. [2: Para esa fecha integrada por los Magistrados Eyder Patiño Cabrera y Luis Guillermo Salazar Otero.] Así, por medio del referido fallo, se negó por improcedente la acción de tutela, al considerar que: « Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando se cumplan los siguientes requisitos: […] a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. 2.1.

La Sala, para resolver la litis, procedió a analizar detenidamente el fallo de tutela proferido dentro de la acción incoada por Carlos Eduardo José Domínguez Vergara en contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, sin que al interior de la misma se observe alguna irregularidad que habilite la intervención de juez constitucional.

Aunado a lo anterior, no es la tutela el medio adecuado para controvertir las decisiones proferidas en similar trámite, toda vez que el accionante tuvo la posibilidad de impugnar y de acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna para insistir en la revisión de aquel asunto y alegar sobre los fundamentos tenidos en cuenta al momento de tomar dichas determinaciones, pero no lo hizo[footnoteRef:3]. [3: El trámite constitucional adelantado por el actor fue excluido de revisión el 16 de marzo de 2017.

Ver: http: www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ [radicado 624351].] Otro punto, no menos importante, es que para el cumplimiento de los requisitos que posibilitan la demanda de tutela contra actuaciones de idéntica esencia no es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado, aspecto de vital importancia que no fue satisfecho por la parte actora. 3.

De otro lado, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para interponer la acción de tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.

Conforme a lo anterior, se observa que desde que la Sala Penal del Tribunal de Bogotá profirió el fallo - 2 de diciembre de 2016-, hasta cuando se presenta la demanda –julio de 2018-, ha transcurrido más de un año y 6 meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez». En ese orden, es diáfano para esta Sala que la pretensión de CARLOS EDUARDO JOSÉ DOMÍNGUEZ VERGARA va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento sobre las peticiones que elevó en sede de tutela.

No obstante, esta Corporación ya emitió una decisión en primera instancia y la que fue confirmada por la Sala Civil mediante sentencia de 6 de septiembre de 2018. Ahora bien, debe recordar la Sala que la misión del juez constitucional es la de velar por la defensa de los derechos fundamentales que quien acude a esta extraordinaria vía pretende le sean resarcidos y para ello es preciso analizar debidamente las circunstancias de cada caso concreto.

La verificación de estos requisitos coincide con la prohibición general de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno anteriormente decidido, ya que según lo establecido por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, reiterado en el 303 del Código General del Proceso «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada (…)».

Adicionalmente, en materia constitucional cuando se configura identidad entre la demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el rechazo de la misma. Así como también cuando lo anterior se da respecto de una acción de tutela ya fallada[footnoteRef:4]. [4: CC T-433/06 y T-507/11, entre otras.] Por lo anterior, al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción, se declarará ésta y en consecuencia, lo procedente será rechazar la demanda de tutela presentada por CARLOS EDUARDO JOSÉ DOMÍNGUEZ VERGARA.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Rechazar la demanda de tutela presentada por CARLOS EDUARDO JOSÉ DOMÍNGUEZ, por temeridad en el ejercicio de la acción. Segundo: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10