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ATP979-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 46 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación 90484 Esneda Cuero Rengifo SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP979-2017 Radicación No.: 90484 Acta No. 48 Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Sería del caso pronunciarse sobre la demanda de tutela promovida por ESNEDA CUERO RENGIFO, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, si no fuera porque se evidencia que se trata de una actuación temeraria, como se pasa a explicar.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Indica ESNEDA CUERO RENGIFO que desde el 9 de julio de 2013, el proceso con radicación 2007 – 0019401 se encuentra en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en turno para que se resuelva la demanda de casación formulada contra la sentencia de segunda instancia que dispuso disminuir el monto de la pensión de vejez que le había sido asignada.

Afirma que la mora en que ha incurrido esa Sala para resolver el recurso extraordinario es lesiva de sus derechos fundamentales, pues padece diversas enfermedades, es persona de la tercera edad y sus recursos son escasos, lo que, sumado al porcentaje de la prestación que le fue disminuido afecta sus garantías. Pide el amparo de sus derechos y en ese sentido, que se ordene a la autoridad accionada emitir la sentencia que en derecho corresponda.

CONSIDERACIONES En este caso se presenta una actuación temeraria y la nueva demanda que formuló ESNEDA CUERO RENGIFO reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para ser considerada una actuación de tal categoría, como lo explicó el Alto Tribunal en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre: …cuando existe (i) identidad de partes;

(ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.

Existe temeridad en este caso, porque mediante fallo CSJ STP9860 del 12 de julio de 2016, la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal se pronunció sobre demanda formulada por la ahora accionante, con idénticas pretensiones a las propuestas en el presente asunto, en el cual ella insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales por razón de la mora para resolver el recurso de casación formulado contra la sentencia de segundo nivel que dispuso reducir el monto de la pensión que percibía. En aquella oportunidad se descartó la conculcación de sus garantías bajo las siguientes consideraciones: 3.

En el presente evento, la accionante se queja de la falta de decisión respecto del recurso de casación interpuesto dentro del proceso adelantado en contra de la extinta Empresa Puertos de Colombia, actualmente FOPEP. 4. En vista de lo anterior, esta Sala ha sido constante en predicar la no procedencia de la acción constitucional en casos donde se aduce la supuesta mora judicial, con fundamento en el respeto del debido proceso que le impone a las partes procesales esperar la definición del asunto adjudicado a las autoridades judiciales de acuerdo con los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones, según el orden en que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 46 de 1998 y con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad.

Acorde con lo precisado, le corresponde a la parte actora esperar la definición del asunto y que sea la autoridad accionada la que conforme con el orden establecido, se pronuncie respecto del asunto bajo su conocimiento. 4.1. Aunado a lo anterior, no puede dejar de considerarse la elevada carga laboral de esa Sala especializada, que conforme se adujo en la respuesta a la tutela, se cuenta actualmente con más de 20.000 procesos, mientras que la Oficina a cargo del asunto con número mayor a los 2.300, sumado ello a la ausencia del funcionario titular, que se prolongó por más de 9 meses.

Se tiene entonces, que la falta de resolución del recurso extraordinario promovido dentro del proceso ordinario laboral no obedece a negligencia o desidia del Magistrado titular, sino a la excesiva carga laboral con la que actualmente cuenta dicha Sala, lo cual se traduce en razón adicional para denegar el amparo pretendido. 4.2. En este punto es relevante indicarle a la accionante que según Proyecto de Ley Estatutaria No. 187 de 2014 Cámara y 078 de 2014 Senado, se dispuso medidas de descongestión para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proyecto declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-154 del 31 de marzo último, lo cual indudablemente va en favor de las personas que esperan una pronta solución a los procesos, como es el caso de la señora Esneda Cuero Rengifo, dado que una vez se materialicen las medidas dispuestas en el citado proyecto sin duda alguna la decisiones se adoptarán en un término ostensiblemente menor. 4.3.

También se dijo que las peticiones que en su momento presentó la accionante para solicitar pronta decisión al recurso extraordinario fueron oportunamente contestadas, hecho que indiscutiblemente descarta un compromiso al derecho de petición. 5. En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la vulneración de ningún derecho fundamental, se denegará el amparo deprecado.

(Negrillas fuera del texto original). Es claro que en esta oportunidad, la pretensión de ESNEDA CUERO RENGIFO se encamina a obtener un nuevo pronunciamiento sobre las mismas peticiones que ya formuló en sede de tutela. No obstante, existe una decisión donde se declaró improcedente el amparo invocado al descartar la lesión de sus garantías por razón de la mora en que ha incurrido la Sala Laboral de esta Corporación para resolver, de fondo, el recurso de casación formulado contra la sentencia de segundo nivel, dado que tal dilación fue debidamente justificada, en aquella oportunidad, por la autoridad accionada.

Cabe agregar, que no enseña la accionante algún argumento que permita rebatir la temeridad que se configura en el presente asunto. Contrario a ello, lo que se observa es que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con las que ya fueron conocidas por una Sala de Tutelas de esta Corte en pretérita oportunidad.

La verificación de estos requisitos coincide con la prohibición general de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno anteriormente decidido, ya que según lo establecido por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, reiterado en el 303 del Código General del Proceso «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada (…)».

Adicionalmente, cuando se establece identidad entre la demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, se impone el rechazo de la misma. Igual sucede también cuando lo anterior se da respecto de una acción de tutela ya fallada (en ese sentido, CC T-433/06 y T-507/11, entre muchas otras). Por esta oportunidad, no se compulsará copias a las autoridades correspondientes, pero al constatar que se reúnen las condiciones definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción (se reitera, identidad en la causa, de objeto y de partes), se declarará ésta y en consecuencia, lo procedente será rechazar la demanda.

De igual manera, se le advierte a ESNEDA CUERO RENGIFO que el ejercicio desmedido de la tutela puede tener repercusiones en su contra, por lo cual se le exhortará para que se abstenga de acudir a su uso de manera indiscriminada, pues esta acción está instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3, RESUELVE 1. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por ESNEDA CUERO RENGIFO, por TEMERIDAD en el ejercicio de la acción. 2. EXHORTAR a la accionante, para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso del mecanismo de amparo, instituido para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso. 3.

COMUNICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9