CUI 1100102000020220111200 Número Interno: 124379 Tutela 1ª Instancia Diana Marcela Villabona Archila FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP977-2022 Radicación n° 124379 Acta No. 148. Bogotá, D.C., cinco (5) de julio dos mil veintidós (2022). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de corrección que radicó la accionante DIANA MARCELA VILLABONA ARCHILA, respecto de la sentencia de tutela STP7400-2022 del 14 de junio de 2022.
II.
ANTECEDENTES
2. DIANA MARCELA VILLABONA ARCHILA, presentó demanda de tutela contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., y la Fiscalía 39 Delegada Adscrita a la Dirección de Fiscalía Especializada de Extinción del Derecho de Dominio por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en el proceso de Extinción de Dominio adelantado en su contra radicado con número 54001312000120180003800. 3.
El 14 de junio de 2022, mediante sentencia STP7400-2022, esta Sala de Decisión de Tutelas en primera instancia tuteló de MANERA TRANSITORIA el derecho fundamental al debido proceso de DIANA MARCELA VILLABONA ARCHILA contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., y la Fiscalía 39 Delegada Adscrita a la Dirección de Fiscalía Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, en el proceso de Extinción de Dominio adelantado en su contra no. 54001312000120180003800. 4.
En la parte considerativa y resolutiva del citado fallo se indicó lo siguiente: “27.3 En consecuencia, la presente acción de tutela comporta efectos inter partes, es decir, no tiene un alcance general, impersonal y abstracto, sino particular y concreto exclusivamente respecto del bien identificado con matrícula inmobiliaria 040-285721 de Cúcuta, propiedad de DIANA MARCELA VILLABONA ARCHILA y su familia.” En la resolutiva: “2.
SUSPENDER única y exclusivamente los efectos de la Resolución No. 1132 del 21 de mayo de 2021, emitida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.), únicamente respecto del bien identificado con matrícula inmobiliaria 040-285721 de Cúcuta. En consecuencia, sólo hasta que se defina la procedencia o improcedencia de la extinción del dominio, según sea el caso, a través de una decisión debidamente ejecutoriada, podrá reactivar dicha entidad, de ser procedente, la determinación objetada. ” 5.
La accionante DIANA MARCELA VILLABONA ARCHILA, solicita que se aclare en los apartes que se transcribieron que, su inmueble se identificaba con la matrícula inmobiliaria no. 260-308202, y no con el no. 040-285721. III. CONSIDERACIONES 6. El artículo 286 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone lo siguiente: «Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración es éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.» 7. En el presente asunto, se accederá a la solicitud de la accionante DIANA MARCELA VILLABONA ARCHILA, por cuanto, en la sentencia de tutela STP7400-2022 de 14 de junio de 2022, por error involuntario, en el numeral 27.3 de la parte considerativa y el numeral 2º de la resolutiva, se mencionó que el inmueble propiedad de VILLABONA ARCHILA se identificaba con la matrícula inmobiliaria no. 040-285721, cuando en realidad es con el no. 260-308202 tal como se advierte en todo el contenido de la providencia. 8.
En ese sentido, para evitar confusiones respecto de la identificación del bien inmueble que cobijó la acción de tutela, se aclara que el numeral 27.3 de la parte considerativa quedará así: “27.3 En consecuencia, la presente acción de tutela comporta efectos inter partes, es decir, no tiene un alcance general, impersonal y abstracto, sino particular y concreto exclusivamente respecto del bien identificado con matrícula inmobiliaria 260-308202 de Cúcuta, propiedad de DIANA MARCELA VILLABONA ARCHILA y su familia.” Y en la resolutiva: “2.
SUSPENDER única y exclusivamente los efectos de la Resolución No. 1132 del 21 de mayo de 2021, emitida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.), únicamente respecto del bien identificado con matrícula inmobiliaria 260-308202 de Cúcuta. En consecuencia, sólo hasta que se defina la procedencia o improcedencia de la extinción del dominio, según sea el caso, a través de una decisión debidamente ejecutoriada, podrá reactivar dicha entidad, de ser procedente, la determinación objetada. ” Eso sí, se precisa que con la corrección que se procede en momento alguno se compromete la decisión adoptada por esta Sala, la cual permanece incólume. 9.
Lo aquí decidido se integrará al fallo de segundo grado del 14 de junio de 2022, y conformará con él una unidad jurídica sustancial. 6. Contra esta decisión no procede ningún recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
1°. ACLARAR que el numeral 27.3 de la parte considerativa y el numeral 2º de la resolutiva de la sentencia de tutela STP7400-2022 de 14 de junio de 2022, quedarán así: “27.3 En consecuencia, la presente acción de tutela comporta efectos inter partes, es decir, no tiene un alcance general, impersonal y abstracto, sino particular y concreto exclusivamente respecto del bien identificado con matrícula inmobiliaria 260-308202 de Cúcuta, propiedad de DIANA MARCELA VILLABONA ARCHILA y su familia.” Y en la resolutiva: “2.
SUSPENDER única y exclusivamente los efectos de la Resolución No. 1132 del 21 de mayo de 2021, emitida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.), únicamente respecto del bien identificado con matrícula inmobiliaria 260-308202 de Cúcuta. En consecuencia, sólo hasta que se defina la procedencia o improcedencia de la extinción del dominio, según sea el caso, a través de una decisión debidamente ejecutoriada, podrá reactivar dicha entidad, de ser procedente, la determinación objetada. ” 2.
Lo aquí decidido se integrará al fallo de segundo grado del 14 de junio de 2022, y conformará con él una unidad jurídica sustancial. 3. Contra esta decisión no procede ningún recurso
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7