CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 78303 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE ATP977-2015 Radicación N ° 78303 Aprobado acta N° 80 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).
V I S T O S La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela interpuesta mediante apoderado por el ciudadano JAISSON IVÁN PIZA URQUIJO, contra el Juzgado 31 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que se hizo extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo, al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, al Juzgado 22 Penal del Circuito (Ley 600 de 2000) de Bogotá, Fiscalía 254 Seccional, a la víctima Alejandro Fernández Johnson y a la Oficina de Administración y Apoyo del Complejo Judicial de Paloqueamo, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. Según se desprende de las diligencias, por hecho acaecidos el 29 de mayo de 2003 la Fiscalía 254 Seccional de Bogotá, resolvió el 4 de junio de la misma anualidad situación jurídica al procesado JAISSON IVÁN PIZA URQUIJO imponiéndole medida de aseguramiento detención preventiva por el delito de hurto calificado.
Mediante resolución del 5 de junio fue concedida la libertad provisional con fundamento en el numeral 7º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, por haber indemnizado los “ daños y perjuicios ocasionados con la infracción” según manifestación realizada por escrito la víctima, la que ratificó en ampliación de denuncia. En resolución del 4 de marzo de 2004, la Fiscalía profirió resolución de acusación contra el procesado por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Correspondió adelantar el juicio al Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez superó las fases procesales, el 7 de febrero de 2007 emitió sentencia condenatoria a través de la cual condenó al actor a la pena principal de 96 meses de prisión como autor de los punibles por los que fue convocado a juicio, oportunidad en la cual se indicó ante petición de la defensa técnica de la rebaja prevista en el artículo 269 del Código Penal que “ no se concederá el beneficio solicitado, debido a que hubo una recuperación inmediata del bien y no una reparación, en cuanto a esta, para que sea viable el beneficio reparación, es necesario que el sindicado realice una indemnización por los daños y perjuicios causados…”.
Privado de la libertad el 2 de mayo de 2013 solicitó al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le redosificara la pena impuesta con fundamento en el artículo 269 ibídem, pues aduce reparó integralmente a la víctima, petición resuelta desfavorablemente mediante proveído del 3 de octubre de 2013, al considerar que la sentencia era inmodificable salvó el surgimiento de una norma favorable, que no era el caso.
Interpuesto los recursos ordinarios por el condenado, posteriormente desistió de ellos. En tales condiciones, promovió acción de tutela contra los Juzgados 31 Penal del Circuito y 8º de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tras considerar le habían vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al no reconocer la rebaja punitiva contemplada en el artículo 269 ibídem, cuando la víctima fue reparada integralmente.
Es así como, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 15 de noviembre de 2013 negó por improcedente el amparo reclamado, al considerar no fueron agotados los mecanismos de defensa judicial dispuestos para controvertir la sentencia y la providencia que negó la redosificación, tampoco cumple con el principio de inmediatez, no obstante tiene la posibilidad de acudir a la acción de revisión. Recurrida la anterior decisión, esta Corporación mediante sentencia STP261-2014 (Radicado 71028) del 21 de enero de 2014, impartió confirmación al indicar que el libelista no agotó los medios de defensa al interior de la actuación judicial y contra las decisiones que ataca por vía constitucional.
Trasladado el condenado a la Penitenciaría de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), solicitó nuevamente la redosificación de la pena con fundamento en lo normado en el artículo 269, razón por la cual el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad, mediante proveído del 7 de mayo de 2014 negó la petición tras advertir no tenía competencia para modificar la sentencia por dicha circunstancia. Recurrida la decisión fue confirmada el 21 de octubre del mismo año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, bajo similares argumentos, pero indicó “… al interesado que podía acudir a acciones constitucionales, aún si ya se hubieran intentado, pues pude que la propia decisión de tutela sea una vía de hecho, y allí si resultan pertinentes los precedentes de la Corte en sede de tutela que aporta el aquí apelante.
No es verdad, en cambio que pueda acudirse a la acción de revisión, pues la situación no encaja en ninguna de las causales previstas en la ley (art 220 Ley 600 de 2000)”. Ahora el ciudadano JAISSON IVÁN PIZA URQUIJO promueve nueva acción de tutela por intermedio de apoderado contra el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá que profirió la sentencia condenatoria y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó la acción de tutela, tras indicar que las decisiones atacadas incurren en vía de hecho al negar la rebaja de pena contemplada en el artículo 269 del Código Penal, cuando existe suficientes elementos de juicio que acreditan que se realizó la indemnización integral a la víctima, aunado a la incongruencia que se presenta entre la acusación y la sentencia, en tanto fue condenado por un agravante que no fue imputado.
Solicita en consecuencia, se ordene reconocer el disminuyente que tiene derecho por haber indemnizado la víctima. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme viene señalado, si bien la demanda no se dirige contra la Sala de Casación Penal, del contenido de las pretensiones y las diligencias allegas al presente trámite, se infiere que esta Sala también resulta involucrada en la actuación reprobada, surgiendo a partir de ello la necesidad de vincularla al contradictorio, toda vez que se pronunció en segunda instancia de la acción de tutela emitida por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá la cual igualmente es censurada en el presente asunto.
Nótese que el accionante después de hacer un recuento de las principales decisiones adoptadas en el asunto, como exponer los fundamentos por los que considera vulnerados los derechos fundamentales por la omisión en reconocer la rebaja de pena por indemnización integral, reclama en la petición segunda amparar los mismos “ …por la sentencia de carácter condenatorio emitida el 7 de febrero de 2007 … y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuando despacho negativamente la acción de tutela… decisiones jurídicas que incurrieron en vía de hecho cuando desconocieron el artículo 269 del CP…”.
En consecuencia, se procederá a enviar la demanda de tutela con sus anexos a la Sala de Casación Civil para que asuma su conocimiento, no sin antes decretar la nulidad del auto de fecha 19 de febrero de la presente anualidad a través del cual se avocó conocimiento de este trámite, dejando a salvo las pruebas y proponiéndole desde ya a dicho cuerpo decisorio, colisión negativa de competencia, en el evento de no acoger el criterio aquí expuesto.
Igualmente se comunicará esta decisión a los interesados de conformidad con el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1382 del 2000 y el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E
1. DECLARAR LA NULIDAD del auto emitido el pasado 19 de febrero de 2015, por medio del cual se avocó conocimiento de la presente actuación, dejando a salvo las pruebas. 2. De inmediato, por Secretaría de la Sala remítase la demanda de tutela y sus anexos a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, proponiéndole desde ya colisión negativa de competencia, en el evento de no acoger el criterio aquí expuesto. 3.
Comuníquese esta decisión al interesado de conformidad con el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1382 del 2000 y el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 8